REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000791
ASUNTO : NP01-P-2007-000791
AUTO DEJANDO SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSION
Por cuanto en fecha 31 de julio de 2007, el Tribunal revocó la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad al articulo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada MAYRA LORENA URRIOLA SEGURA, a la cual se le sigue el asunto penal signado bajo la nomenclatura NP01-P-2007-000791, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código Penal, así mismo la ciudadana se presentó ante este Tribunal en Fecha 29 de Abril del 2009, manifestando nunca haber estado detenida y que se enteró al buscar trabajo en José (PDVSA), por lo que acudió a esta instancia asistida por la profesional del derecho YUDITH NUMIDIA MARTÍNEZ FERMIN, a lo que esta juzgadora a los fines de verificar lo manifestado, realizó llamada al Comisario jefe JUAN DE LA CRUZ PEREIRA del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien me informó que de inmediato enviaría hasta esta sede, cualquiera de sus funcionarios; así las cosas, siendo las 11:25 de la mañana, este Tribunal se constituyó a los fines de que la experto Detective MIRVIA PÉREZ, quien manifestó que dicha prueba se realizaría en el laboratorio del Cuerpo detectivesco, con las impresiones para el descarte. En fecha 26 de Mayo del año en curso, este Tribunal recibió oficio Nº 05228, en la cual remitieron copia fotostática de reseña modelo R-6, de la ciudadana MAYRA LORENA URRIOLA SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 15.051.136, así mismo el Tribunal ofició en fecha 27 de Mayo del año en curso, al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, bajo oficio Nº 4J-405-10, a los fines de que remitiera las resultas de la prueba decadactilar, a los fines de saber los resultados de dicha prueba, siendo remitidos a este despacho dichas resultas bajo oficio Nº 05460, de fecha 27 de mayo del año en curso, la cual arrojó como resultado que la ciudadana MAYRA LORENA URRIOLA SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 15.051.136, que realizada la experticia dactiloscopia, signada con la nomenclatura Nº 9700-074-375, suscrita por los expertos ERICK GOMEZ Y MIRVIA PÉREZ, fueron comparadas con la audiencia de presentación de fecha 18 de Abril del 2007, y la tarjeta R-20, utilizando cómo método una lupa de Galton y Luz artificial de suficiente intensidad, en la cual concluyen, que las impresiones dactilares presentes en la audiencia de flagrancia, con las tomadas en la tarjeta R-20 de Reseña de Descarte, no tienen la misma morfología que las impresiones de la reseña de descarte con la de la audiencia, por lo que las huellas del acta no corresponden con las huellas de la ciudadana MAYRA LORENA URRIOLA SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 15.051.136, por lo que visto que la persona presentada el 18 de Abril del 2007, no es la misma persona, sino que usurparon la identidad de la precitada ciudadana, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, considera procedente y ajustado a derecho, dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 31 de Julio del 2007, de conformidad al articulo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana MAYRA LORENA URRIOLA SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 15.051.136, en virtud de que quedó demostrado que no es la persona que cometió el hecho punible, por lo que este Tribunal ordena de conformidad a los artículos 20 y 28 ambos de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, su exclusión del sistema computarizado de información policial, por lo que se ordena oficiar a los diferentes cuerpos de seguridad, y así mismo la remisión de la presente causa a la fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que siendo el Titular de la acción Penal, a través de la reseña de descarte ( R-20), poder determinar la persona que cometió el ilícito penal, y una vez obtenidas las resultas siga el proceso el curso de ley. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CESIN