REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007678
ASUNTO : NP01-P-2005-007678


De la revisión de las actuaciones se observa que el acusado de auto no ha comparecido a las audiencias, siendo que en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2007 este Tribunal de Juicio le sustituyó la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, la cual consistió en presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de Alguacilazgo y suscribió acta de compromiso, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso que desde la fecha 02 de octubre de 2007 fecha en que se materializó la libertad el referido ciudadano no ha comparecido a las audiencias, y de la Boleta de fecha 09 de Julio de 2008, que riela al folio 39 de las actuaciones, informan los alguaciles que en la dirección que aportó el acusado reside la familia Salazar Velásquez y manifestaron desconocer al acusado, y al verificar si dicho ciudadano cumple con las presentaciones se observa de oficio Nro. 0481-2010 de fecha 25 de mayo de 2010, que solo registra un solo asiento, en fecha 10-10-07.

Ahora bien, dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales segundo y tercero lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por le juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante … Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio Público que lo cite…Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” Y en caso sub judice el acusado no ha cumplido con el régimen impuesto desde el 10 de octubre de 2007 y no consta a los autos los motivos por los cuales no han comparecido a cumplir con la obligación, como tampoco atienden los llamados del tribunal a la celebración de los actos, considerando quien decide que existe una reticencia por parte del acusado de someterse al proceso, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 262 de la norma adjetiva penal se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano acusado CESAR GREGORIO RIVERA venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, cédula de identidad N° 14.856.966, de 31 años de edad, por haber nacido 27/04/1974 profesión u oficio Soldador Universal, con grado de instrucción aprobado Tercer año de Bachillerato, hijo de Margarita Rivera (V) y Pio Gil Marcano (V), domiciliado Centro del Estado Sucre, calle Junín Carúpano, Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 5 contemplados en La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Artículo 277 del Código Penal Vigente; como corolario se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano al quedar evidenciado la reticencia en someterse al proceso, configurándose así el PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN, por lo que se libra ORDEN JUDICIAL contra el referido ciudadano, conforme a los establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado a la orden de este Tribunal e informar de manera inmediata a este Despacho sobre la detención, en tal sentido, no se establece fecha la celebración de la audiencia oral y pública hasta tanto sea aprehendido el imputado supra identificado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos Primero: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a al acusado acusado CESAR GREGORIO RIVERA como corolario se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano al quedar evidenciado la reticencia en someterse al proceso, configurándose así el PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN, por lo que se libra ORDEN JUDICIAL contra el referido acusado, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado a la orden de este Tribunal e informar de manera inmediata a este Despacho sobre la detención. Segundo: No se establece fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, hasta tanto sea aprehendido el acusado supra identificado. Notifíquese a las partes y líbrense los Oficios correspondientes a los diferentes organismos de seguridad.
LA JUEZA,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


EL SECRETARIO,

ABG. JULIO RAFAEL RIVAS




















POR FAVOR
1. NOTIFICAR A LAS PARTES
2. Librar los Oficios correspondientes a los diferentes organismos de seguridad.