REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001632
ASUNTO : NP01-P-2008-001632
Vista la solicitud interpuesta por el Defensora Privada, Abg. MIRIAM SALAZAR OCA, mediante la cual solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su defendido, ya que en fecha 01 de marzo de 2010, el Ministerio público solicitó una prorroga y el Tribunal la acordó por tres (3) meses, la cual venció.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, y para la fecha 19 de de ese mes y año el Tribunal Cuarto de Control decretó La MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo pautado en los Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado DAVID MARCELO ARAY T quién es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.545.430 hijo de Viladina Aray y de Esubio Pagola, residenciado el la avenida principal casa N° 34 Temblador Estado Monagas natural de Maturín Estado Monagas, por ser presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405, en del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de RAFAEL BENAVIDEZ BENAVIDEZ y estableció como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, luego en fecha dos (02) de mayo de 2008 el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano y en fecha seis (06) de octubre de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar ordenándose el PASE A JUICIO, posteriormente el 23 de marzo de 2010, esta Instancia declaró a lugar la solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y la acordó por un lapso de TRES (3) meses, lapso que se computa desde el vencimiento de los dos años calendarios, vale decir, a partir del 19 de marzo de 2010, por lo que a la fecha 17 de junio de 2010 aún no ha transcurrido el tiempo de prorroga, por ende se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar formulada por la defensa. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Abg. MIRIAM SALAZAR OCA, por cuanto el lapso de prorroga concedido conforme al artículo 244 de la norma adjetiva penal, se mantiene vigente, por ende se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión.-
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO RAFAEL RIVAS