REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2008-000002
ASUNTO : NJ01-P-2008-000002
Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público Cuarto Penal del Estado Monagas, mediante la cual requiere el cese de la Medida que restringe la Libertad de su defendido ciudadano RAMON ANTONIO URBINA BENAVIDES, ya que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 25 de marzo de 2008 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y hasta el presente momento procesal no se ha realizado el Juicio Oral y Público, lo que pareciera hacer operar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones se observa que Tres (03) de abril de 2008 se decretó ORDEN DE APREHENSION a los ciudadanos RAMON ANTONIO URBINA BENAVIDES, JESUS CAÑA y ALBERTO ROMERO, practicándose la detención de RAMON ANTONIO URBINA BENAVIDES en fecha 22 de abril de 2008 ratificándose la Medida Judicial Privativa de libertad en su contra, efectuándose la Audiencia Preliminar en fecha ocho (8) de Julio de 2008 y la Constitución del Tribunal Mixto en fecha tres (03) de Febrero de 2009, siendo diferido el Juicio Mixto en fecha 27 de abril de 2009 por cuanto el acusado se encontraba hospitalizado, por lo que no se computa en su contra, ya que desde el inicio del proceso se ha visto afectada su salud ordenando la instancia los traslados al Hospital Manuel Núñez Tovar, para su debida atención Médica; sin embargo, se observa que en fechas veintitrés (23) de marzo de 2009 fue diferido el Juicio por incomparecencia del acusado y para las fechas 18 de junio de 2009 y 13-01-2010 fueron diferidas en 2 oportunidades el Juicio oral y Público por incomparecencia del acusado, específicamente las dos últimas por falta de traslado por una situación de huelga reinante en el Internado Judicial del Estado Monagas
Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso.
Así las cosas, el MES Y CUATRO (4) DIAS más los conflictos que generaron diferimientos por DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, en razón de lo cual NO han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, púes a la fecha han transcurrido cuarenta (40) días de la demora generada al proceso, por las huelgas ocurridas en el penal durante el lapso de detención del acusado, siendo necesario que ese lapso de los sesenta y cuatro (64) días transcurra integro, para que opere el decaimiento de la medida.
Se observa a los autos escrito presentado por el acusado URBINA BENAVIDES RAMON ANTONIO mediante el cual solicita sea ordenado un nuevo examen médico forense y constatado como sea su estado de salud se reconsidere la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal garante del derecho a la salud autoriza el traslado del acusado hasta el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas el día VIERNES CUATRO (4) DE JUNIO DE 2010 a las 7:00 de la mañana, para evaluación médica y remita el forense Informe del Estado de Salud del ciudadano. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor FRANKLIN RIVERO, por no haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, púes a la fecha han transcurrido cuarenta (40) días de la demora generada al proceso, por las huelgas ocurridas en el penal durante el lapso de detención del acusado, siendo necesario que ese lapso de los sesenta y cuatro (64) días establecido en decisión de fecha 21 de abril de 2010 transcurra integro, para que opere el decaimiento de la medida, en tal sentido se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo. SEGUNDO: Se autoriza el traslado del acusado hasta el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas el día VIERNES CUATRO (4) DE JUNIO DE 2010 a las 7:00 de la mañana, para evaluación médica y remita el forense Informe del Estado de Salud del ciudadano.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado.-
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO RAFAEL RIVAS