REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001927
ASUNTO : NP01-P-2008-001927
Vista la solicitud interpuesta por los acusados SILFREDO OLIVEROS Y RICHARD EDUARDO FARIAS, mediante la cual solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad bajo la figura de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a la fecha han transcurrido Dos años Un Mes y Dieciséis días desde que están privado de libertad.
De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 15 de abril de 2008 se le DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos SILFREDO ENRIQUE OLIVEROS CANTILLO y RICHARD EDUARDO FARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.735.937 y 19.447.509, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en grado de cooperador inmediato y autor respectivamente, en perjuicio de Yordan Azocar; y para las fechas 27 de marzo de 2009 se efectuó la audiencia preliminar y los actos de Sorteo Ordinario y Extraordinario en fechas 04 de mayo de 2009 y 07 de agosto de 2009 iniciándose el juicio en fecha 19 de noviembre de 2009 el cual fue interrumpido por incomparecencia del acusado, debido a la huelga existente en el Internado Judicial del Estado Monagas.
Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso. Así las cosas, es evidente que según calendario se han cumplido dos años de la detención del acusado, sin embargo las razones que han generado mora en la realización y culminación del Juicio Oral y Público es atribuible al acusado, por lo que ese tiempo en la demora, es decir, cuarenta y cinco (45) días se le resta en su contra, tiempo que ya precluyó, en razón de lo cual han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA A LUGAR la solicitud interpuesta por los acusados SILFREDO OLIVEROS Y RICHARD EDUARDO FARIAS, y sustituye la medida privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem, por haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado a los acusados para notificarlos de la decisión.-
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO RAFAEL RIVAS