REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
Visto el Informe psico-social que antecede, practicado al penado JOSE GREGORIO DIAZ ESPINOZA, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Régimen Abierto”; este Tribunal a objeto de resolver sobre el requerimiento del referido penado, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JOSE GREGORIO DIAZ ESPINOZA, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO (hoy redimida en SIETE AÑOS, CINCO MESES y NUEVE DIAS DE PRESIDIO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, se verifica que el penado en mención, ha cumplido efectivamente con su condena por espacio de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS; restándole entonces por extinguir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MES y TRECE (13) DIAS; por ende cumplirá la pena en fecha 25 de Enero de 2015 a las 12:00 horas de la noche.
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que el penado JOSE GREGORIO DIAZ ESPINOZA, ha extinguido a esta fecha un cuarto (1/4), y hasta un tercio (1/3) de la pena impuesta; cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto. Ahora bien, cursa del folio al 138 al 141 de esta pieza; Informe Psico-social practicado en fecha 25/05/2010, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en esta ciudad, conformado por las Profesionales, Licda. Raquel Lisboa de Jiménez, Trabajadora Social, Licda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico y Abogada Revisora Doribel Abache; practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual señalan entre otras cosas el siguiente resultado: “…V) PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Autocrítica deficiente. Poca disposición para cumplir normas. Manejo poco adaptativo en el control de (sic) inadecuado de los impulsos… VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico DESFAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere brindar orientaciones sobre el control racional de los impulsos…”. En base a lo anterior se considera, por no estar llenos los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza en este momento el cumplimiento cabal del beneficio en cuestión, ni la progresividad que debe tener todo penado en lo atinente a la reinserción social, para concederle los beneficios post-pena establecidos en la Ley; así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO al penado JOSE GREGORIO DIAZ ESPINOZA. Es de hacer notar, que en fecha 05 de Agosto de 2009, le fue negado al precitado el beneficio post-pena conocido como Destacamento de Trabajo, por las mismas razones legales expresadas en este auto. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO, al penado JOSE GREGORIO DIAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.807.145, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; toda vez que el mismo actualmente no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
EL SECRETARIO
ABG. MARCOS CAMPOS
NP01-P-2007-002899.