REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 21 de Abril del año en curso, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano PEDRO RAMON GARCIA, quien es Venezolano, natural de Choroni, Estado Aragua, fecha de nacimiento 29/06/1940, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.752.528, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, dirección de habitación: Barrio Andrés Bello, Avenida 27, con calle 34 y 36, casa n° 35-57, Acarigua, Estado Portuguesa, tlfs. 0255-8080259 y 04245580028; actualmente en libertad; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de Larry Miguel Oliveros, Marbara Beatriz Oliveros y Amada Belmonte Cordova; y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, tipificado y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en relación con el artículo 415 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanas Mitsay Maestre, Yannelis Belmonte y Camila Oliveros Maestre; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado PEDRO RAMON GARCIA, fue aprehendido en fecha 29/07/2008, permaneciendo detenido hasta el día 01/08/2008; cuando el Juzgado de Control respectivo dictó en su contra una medida cautelar sustitutiva; o sea, estuvo privado de libertad por espacio de TRES (03) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, le resta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites contemplados en el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión; quedará sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas del presente auto al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio (anexa copia certificada de la sentencia condenatoria respectiva), y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas; ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
EL SECRETARIO

ABG. MARCOS CAMPOS



NP01-P-2008-003110.