REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo del año en curso, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano ERNESTO LUIS MONTILLA GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Las Sifontes, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 01/01/1992, de 18 años de edad, indocumentado, hijo de Maria González (v) y Ernesto Luís Montilla (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, dirección de habitación: Sector Guzmán Blanco, Calle Principal, cerca del supermercado chino, San Vicente, Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado ERNESTO LUIS MONTILLA, fue aprehendido in fraganti en fecha 23/03/2010, permaneciendo detenido hasta esta fecha, por espacio de DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites contemplados en el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión; quedará sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio (anexa copia certificada de la sentencia condenatoria respectiva), y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
NP01-P-2010-002325.