REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
Vistos los recaudos consignados a favor del penado LUIS ABRAHAN NARVAEZ VELIZ en fecha 16 de los corrientes; este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda al precitado; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado LUIS ABRAHAN NARVAEZ, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas (La Pica); fue condenado originalmente a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION (hoy redimida en OCHO AÑOS, ONCE MESES, VEINTISEIS DIAS y DOCE HORAS DE PRISION); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y al verificar que el mismo, ha permanecido detenido cumpliendo pena hasta el día de hoy, por un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; le falta por cumplir entonces, el tiempo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta.
SEGUNDO: Ahora bien, el penado LUIS ABRAHAN NARVAEZ a esta fecha ha cumplido en exceso un tercio (1/3) de la pena impuesta hoy redimida (DOS AÑOS, ONCE MESES, VEINTIOCHO DIAS y VEINTE HORAS); lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto; aunado a que el Informe Técnico practicado a su persona en fecha 18 de Mayo del año que discurre; suscrito por la Licda. Johnnedith Villalobos, en su carácter de Trabajadora Social, Licda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico y la Abogada Doribel Abache, estimaron como resultado, entre otras cosas textualmente lo que sigue: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Aceptable nivel de autocrítica frente a su comportamiento. Acatamiento normativo. Capacidad para solucionar problemas cotidianos. Moderado nivel de contención familiar. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico FAVORABLE, con condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio solicitado…”; (folios 35 al 37, 4ta. pieza) incorporando a lo anterior, la inexistencia en las actuaciones, certificación de que el referido penado haya sido objeto de sanciones disciplinarias o de otra índole en el interior del reclusorio, que perturbe su disciplina intramuros. Asimismo, se pudo evidenciar que no consta en las actas, que el penado que nos ocupa, haya cometido algún delito o falta durante este proceso. Lo anterior conlleva a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado LUIS ABRAHAN NARVAEZ VELIZ; quien reúne a esta fecha los requisitos legales para ingresar el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:
1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, y acatar las normas que allí se imparten;
3.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba;
4.- Tener continuidad en laboral; caso contrario igualmente, informar periódicamente a este Juzgador. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, a favor del penado LUIS ABRAHAN NARVAEZ VELIZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 13/02/1985, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.258.791, de profesión u oficio Obrero, hijo de Venecia Narváez (v) y Luís Alejandro Marcano, domiciliado en el Sector La Muralla, Calle N° 05, casa s/n, a dos cuadras del módulo policial, Maturín, Estado Monagas; quien deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, ubicado en esta ciudad; y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se librará la correspondiente boleta de excarcelación, una vez el referido penado sea impuesto de la presente decisión.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión, y una vez se cumpla con esta formalidad se librará la boleta de excarcelación respectiva, acordándose el traslado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario correspondiente. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
NP01-P-2007-000685.