REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

Visto el Informe psico-social cursante del folio 161 al 163 de la presente pieza, practicado al penado PILAR RAFAEL PLAZA LAREZ, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”; este Tribunal a objeto de resolver sobre el requerimiento del referido penado, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado PILAR RAFAEL PLAZA, fue condenado en fecha 10/01/2008 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION (hoy redimida en NUEVE AÑOS, DIECINUEVE DIAS y DOCE HORAS DE PRISION), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal. Ahora bien, se verifica de las actuaciones, que el penado en mención, ha cumplido efectivamente hasta el día de hoy con su condena, por espacio de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y SIETE (07) DIAS; restándole entonces por extinguir SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; por ende cumplirá la pena en fecha 30 de Enero de 2017 a las 12:00 horas del mediodía.

SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que el penado PILAR RAFAEL PLAZA LAREZ, ha extinguido a esta fecha un cuarto (1/4) de la pena impuesta (DOS AÑOS, TRES MESES, CUATRO DIAS y VEINTIUNA HORAS); cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo. Cabe destacar, que asimismo cursa del folio al 161 al 163 de este asunto; Informe Psico-social practicado en fecha 27/05/2010, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en esta ciudad, conformado por las Profesionales, Licda. Raquel Lisboa de Jiménez, Trabajadora Social, Licda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico y Abg. Doribel Abache; practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual expresan entre otras cosas, el siguiente resultado: “…V) PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Autocrítica deficiente. Poca disposición para internalizar normas. Mal manejo de los impulsos. Inhabilidad para aprender de la experiencia. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico DESFAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere orientarlo en cuanto a la importancia de establecer límites frente a la angustia a fin de reforzar el manejo adecuado de las emociones displacenteras…”. En base a lo anterior se considera; por no estar llenos los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03; pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro que podría desempeñar el penado, emitido por el equipo técnico respectivo; el cual no garantiza en este momento el cumplimiento cabal del beneficio en cuestión, ni la progresividad que debe tener todo penado en lo atinente a la reinserción social, para concederle los beneficios post-pena establecidos en la Ley; así las cosas, es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado PILAR RAFAEL PLAZA LAREZ; sin que ello obste para que en un lapso prudencial se pueda reevaluar al mismo; a objeto de concederle el beneficio que corresponda, una vez atienda a las recomendaciones esgrimidas en el informe técnico practicado a su persona en fecha 27/05/2010. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado PILAR RAFAEL PLAZA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.020.924, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; toda vez que el mismo actualmente no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA














NP01-P-2008-000114.