REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo del año en curso, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a la ciudadana NOELANI COROMOTO BRITO, quien es Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 12/06/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.826.670, hija de Auristela Brito (v) y José Maneiro (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, dirección de habitación: Sector El Silencio, Calle 09, Casa N° 09, Maturín, Estado Monagas; actualmente recluida en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que la penada NOELANI COROMOTO BRITO , fue aprehendida in fraganti en fecha 25/11/2009, permaneciendo detenida bajo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad hasta esta fecha, por espacio de SEIS (06) MESES y OCHO (08) DIAS; y dado que fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS.
Ahora bien, de la pena impuesta a la precitada penada, se observa que puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que la penada en referencia fue condenada a pena de prisión; quedará sujeta a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la penada y a su Defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio (anexa copia certificada de la sentencia condenatoria respectiva), y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes a la penada en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
NP01-P-2009-007024.