REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente a la penada MARVELIS CAROLINA VEGAS BRITO, actualmente recluida en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la misma; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: La penada MARVELIS CAROLINA VEGAS, fue condenada en fecha 05/11/2009, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La penada en comento hasta esta fecha, ha permanecido bajo privación de libertad, por espacio de UN (01) AÑO, UN (01) MES y CUATRO (04) DIAS; faltándole por cumplir entonces, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto consignado en fecha 23 de los corrientes, Informe Técnico suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Trabajadora Social Licda. Jhonnedith Villalobos, Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico, y Abogada Revisora Doribel Abache; correspondiente a la penada MARVELIS CAROLINA VEGAS; en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Autocrítica aceptable. Disposición para internalizar normas. Manejo moderado de los impulsos. Aprendizaje de lo vivido.Apoyo familiar. VII) CONCLUSION: Se emite pronóstico FAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere reforzar aprendizajes vinculados al fortalecimiento emocional que orienten sus acciones, evaluando con actitud objetiva las consecuencias a enfrentar…”; lo cual representa para este Juzgador, aún con la recomendación descrita, un animo en la penada de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba estimado; cumpliendo por supuesto, inexorablemente con las obligaciones que mas adelante, en este mismo texto se enunciaran.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”. En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en contra de la aludida penada, por hechos distintos a los aquí consumados. Asimismo, se constata que la penada en mención presentó oferta de trabajo (folio 97), expedida por la ciudadana Maris Ros Betancourt; quien se identificó con el número de cédula de identidad V-12.149.060, y sostuvo a través de conversación telefónica (0291-3271972) con quien aquí se expresa; manifestando que era la propietaria del establecimiento comercial “New Cork Electronics”, RIF. J-29760699-8 ubicado en la Calle Chimborazo, N° 66, de esta ciudad; y que efectivamente le había ofrecido un trabajo a la penada Marvelis Vegas Brito, como Asistente de Atención al Público.

AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada MARVELIS CAROLINA VEGAS BRITO, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contados a partir del momento en que sea impuesta de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, esta deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada VEINTE (20) DIAS;

2.- No Incurrir en nuevo delito;

3.- Prestar servicio comunitario en el Centro de Rehabilitación “José Félix Rivas”, ubicado en la Parroquia La Cruz de esta ciudad; CUATRO (04) HORAS cada QUINCE (15) DIAS;

4. Cumplir con otras condiciones que le imponga el Delegado de Prueba; las cuales deberán estar dirigidas preferiblemente a la prevención en la colectividad del consumo de drogas, y las consecuencias que ello acarrea en las personas, sobre todo los jóvenes. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, a la penada MARVELIS CAROLINA VEGAS BRITO, quien es Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 28/10/1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.888, hija de Sonia Brito (v) y Valentín Vegas (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, dirección de habitación: Tercera Calle, Casa s/n, Sector El Romeral, El Corozo, Estado Monagas; lapso de prueba que iniciará una vez dicha penada sea impuesta de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la penada y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, junto a la copia certificada de este auto.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA






NP01-P-2009-001939.