REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Junio de 2010
200º y 151º
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 20 de Abril del año que discurre, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano PABLO HERNAN HERNANDEZ BRITO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-8.853.798, nacido en fecha 22/07/1952, de 57 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Eva Brito (v) y Jesús Vásquez (v), domiciliado en Calle Principal, Sector Prados del Este II, Casa N° 02, Maturín, Estado Monagas; actualmente en libertad; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado en comento, fue aprehendido in fraganti en fecha 03/04/2009; permaneciendo bajo privación de libertad, por haberle decretado el Juzgado de Control correspondiente medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 01 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal (arresto domiciliario); la cual cumplió hasta el día 15/04/2010, cuando se le sustituyó la misma, por una medida menos gravosa; es decir, se mantuvo privado de libertad por espacio de UN (01) AÑO y DOCE (12) DIAS; ahora, dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; le resta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
TERCERO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio (anexándole igualmente copia certificada de la sentencia condenatoria respectiva), y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas; ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
NP01-P-2009-000912.