REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de Junio de 2010
200º y 151º
Vista comunicación N° 16F7-0038-2010 de fecha 21/05/2010, emitida por el Abg. Juan Carlos Richard, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como el oficio emanado en fecha 13/10/2009 de la Dirección del Internado Judicial de esta Entidad Federal, donde sostienen que el penado JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA no se encuentra cumpliendo con las obligaciones propias del beneficio de Destacamento de Trabajo; este Tribunal para decidir con respecto a la revocatoria del mismo, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JUAN CARLOS CABELLO, fue condenado en su oportunidad a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO (hoy redimida en NUEVE AÑOS, DOS MESES y VEINTIUN DIAS DE PRESIDIO), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en los artículos 05, en relación con el artículo 06 numerales 02 y 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal respectivamente. En esta fase del proceso cumplidos los requisitos de Ley, en fecha 28/08/2008 este mismo Juzgador, decreta a su favor la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, donde entre otras cosas, el mismo se obligaba a pernoctar luego de su jornada laboral en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, y a no ausentarse del Estado Monagas (folios 168 al 173, 2da. pieza); quedando notificado de ello formalmente en fecha 29/08/2008 (folio 175 2da. pieza).
SEGUNDO: Ahora bien, cursa en las actuaciones previas a este auto, comunicación N° UTASP-014176 de fecha 13/10/2009, suscrita por el Licdo. Kenny Idrogo Gil, en su carácter de Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad (folio 17 3era. pieza); donde explica que el penado JUAN CARLOS CABELLO, desde el día 17/03/2009 estaba faltando a pernoctar en el Centro Penitenciario, lo cual evidenciaba un incumplimiento recurrente y prolongado de las condiciones impuestas; situación que comunicó igualmente a este Juzgador, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Richard, mediante escrito de fecha 11/01/2010 (folios 13 al 17, 3era. pieza). En este mismo orden, el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, por oficio de fecha 23/11/2009, informó a este Despacho que el referido penado no se encontraba pernoctando en ese recinto (folio 11, 3era. pieza). Así las cosas, para agotar todo trámite, dispuso este Tribunal celebrar Audiencia Especial, a objeto de dilucidar el estatus del penado beneficiado, siendo infructuosa hasta el día 20/05/2010 (folio 35, 3era. pieza) tal celebración por la incomparecencia del mismo; dicha tolerancia jurisdiccional culminó con la consignación ante el Alguacilazgo del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de escrito fechado 20/05/2010, donde señala que vía telefónica desde el Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui, pudo constatar que el penado JUAN CARLOS CABELLO, se encontraba en ese recinto carcelario desde el día 06/07/2009, a la orden del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esa Entidad Federal con sede en Barcelona (folio 38, 3era. pieza). Así las cosas, y al verificarse que no ha justificado de manera alguna el penado que nos ocupa hasta el presente, su incumplimiento ante las obligaciones impuestas para el disfrute del beneficio post-pena ya mencionado; lo procedente y ajustado a derecho, tal como lo estatuye el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa: “Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…La revocatoria será declarada de oficio…”; es REVOCAR la formula alternativa de cumplimiento de pena, conocida como Destacamento de Trabajo al penado JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA; y en consecuencia, en primer término se librará oficio urgente al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, a objeto de corroborar la información dada por la Representación Fiscal; y posterior a la respuesta obtenida, se librara lo conducente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena conocida como DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada en fecha 28/08/2008 al penado JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-8.268.449, fecha de nacimiento 05/11/1972, de 37 años de edad, soltero, hijo de Zenaida del Carmen Quijada (v) y Nelson José Cabello (v), residenciado en el Sector La Manga, Calle Cumana, Casa N° 12, Maturín, Estado Monagas; por haber este incumplido con las obligaciones impuestas en su oportunidad para el disfrute de dicho beneficio post-pena; específicamente las de pernoctar en el Internado Judicial de este Estado una vez culminara su jornada laboral, y la imposibilidad de ausentarse de esta Entidad Federal, sin autorización previa. Todo se ajustó a lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se librará oficio urgente al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, a objeto de corroborar la información dada por la Representación Fiscal; y posterior a la respuesta obtenida se ordenará lo conducente.
Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado. Remítase con oficio, copias certificadas de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
NP01-P-2006-000758.