REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Junio de 2010
200º y 151º
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal para decidir sobre la Libertad Plena del penado FREDDY ENRIQUE GARCIA, luego de cumplir con las obligaciones impuestas, en el lapso establecido, con motivo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fue acordada en fecha 21/02/2008; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado FREDDY ENRIQUE GARCIA, fue condenado en fecha 25/02/2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos. Declarada firme la aludida sentencia; al encontrarse el asunto en fase de ejecución; en fecha 13/04/2005 se emitió el respectivo auto de ejecución de sentencia y computo de la pena impuesta (folios 145 al 147, 3era. pieza). Luego en fecha 21/02/2008, cumplidos los trámites inherentes a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acordó dicha figura post-pena a favor del precitado (folios 184 al 187, 3era. pieza); imponiéndolo en fecha 18/08/2008 de las condiciones a las cuales se iba a someter por el lapso de UN (01) AÑO (folios 33 y 34, 4ta. pieza).
SEGUNDO: Se desprende de las conclusiones del Informe Conductual Final, de fecha 27/08/2009 (folios 93 al 95, 4ta. pieza), emitido por la Abg. Silvia Josefina Ruiz (Delegada de Prueba), adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad; que el probacionario FREDDY ENRIQUE GARCIA, durante el tiempo que permaneció en el régimen, había demostrado un comportamiento regular, no acatando las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba e incumpliendo con el trabajo comunitario; finalizando bajo un nivel de supervisión media (una vez al mes). Visto el informe final en comento, este Juzgado acordó la celebración de una audiencia especial, a objeto de verificar la situación planteada en el mismo; la cual luego de varias convocatorias se realizó en fecha 22/02/2010 (folios 172 y 173, 4ta. pieza); en ella el penado FREDDY ENRIQUE GARCIA, sostuvo que no había cumplido con el trabajo comunitario, en virtud de que trabajaba en ese tiempo hasta sábados y domingos, y en ningún momento quiso evadir sus responsabilidades. Lo cual conlleva a quien aquí se expresa, a razonar que el aludido penado justificó en la audiencia de fecha 22/02/2010, su incumplimiento en el trabajo comunitario impuesto por su Delegada de Prueba, consignando para ello copia simple de constancia de trabajo de fechada 14/08/2009, donde se asienta que para ese momento se desempeñaba como Obrero en la compañía Grupo Inversionista Monagas, C.A. Con respecto a las presentaciones ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se aprecia del Sistema Juris 2000, que las mismas se llevaron a cabo con regularidad hasta el día 05 de Agosto de 2009. Así las cosas, y al verificar que el referido probacionario, no quebrantó el resto de las obligaciones impuestas en su oportunidad; pues no existe alguna actuación que refleje que el mismo, haya cambiado de domicilio, o haya cometido en el transcurso del lapso de prueba otro ilícito penal; considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR LIBERTAD PLENA a favor del precitado; en virtud de haber éste cumplido con las condiciones impuestas en su oportunidad, en el lapso de tiempo estipulado (un año), dado el otorgamiento a su favor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 21/02/2008. Todo se ajustó al contenido de los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano FREDDY ENRIQUE GARCIA, quien es Venezolano, natural de San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad N° V-16.697.536, fecha de nacimiento 12/01/1979, de 31 años de edad, hijo de Briceida Mercedes García, de profesión u oficio Ayudante de Albañileria, residenciado en el Sector Las Cocuizas, Carrera N° 02, Casa N° 70, Maturín, Estado Monagas; ello por haber cumplido a criterio de este Juzgador, con las obligaciones impuestas en el lapso fijado por este Tribunal; producto del otorgamiento a su favor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 21/02/2008. Todo se acordó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa. Remítanse copias certificadas del presente dictamen al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
NK01-P-2002-000061.