REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000122
ASUNTO : NK01-P-2003-000122
AUTO DE EJECUCIÓN DE COMPUTO CON DETENIDOS
Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal En Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha (06) de Mayo de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano MANUEL ALBERTO RIVEROL TOCUYO, venezolano, de 29 años de edad, por haber nacido el 13-10-1980, soltero, indocumentado, natural de Caracas, hijo de Angles Tocuyo (v) y Manuel Alberto Riverol (v), domicilio en La Cruz de la Paloma, Sector El Maco, calle Principal, casa 16, cerca del Club Gallistico, Maturín, Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; a cumplir la pena de (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:
PRIMERO
El Penado MANUEL ALBERTO RIVEROL TOCUYO, fue detenido el día 26-11-2002, permaneciendo en esa situación hasta el 10 de Abril de 2003, fecha en que el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia de esta dependencia Judicial, le otorgara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Arresto Domiciliario), sin embargo de la revisión exhaustiva a la presente causa, observa este Tribunal que la misma una vez de que se hizo efectiva nunca se materializó por cuanto el acusado para ese entonces, comparecia a las audiencias previa citación, y no se le libró oficio al Cuerpo policial Competente para que efectuara el traslado del referido ciudadano hasta su domicilio, ni estuvo bajo custodia policial, motivo por el cual considera esta juzgadora que dicha medida, no obstante se otorgó pero no se materializó como tal; lo cual suma del tiempo de detención CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, asimismo se practicó su detención inmediata el dia 26 de Abril del presente año, fecha en que se dictó la dispositiva en sala de audiencia y que resultó responsable, hasta la presente fecha por un lapso de UN (01) MES, y CINCO (05) DIAS de prisión, que sumado las dos detenciones equivalen a un tiempo de CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole aún por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS de prisión, la cual terminaran de cumplir el día 17 de Diciembre del año 2018, A Las Doce Horas De La Noche.
Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, que son dos años y tres meses, puede optar a esta medida, a partir del 12-03-2012, a las 12:00 horas de la noche.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, que son tres años, puede optar a partir del 12-12-2012, a las 12:00 horas de la noche.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, que son seis años, puede optar a partir del 12-12-2015, a las 12:00 horas de la noche.-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, que son seis años y nueve meses, puede optar a partir del 12-09-2016, a las 12:00 horas de la noche.-
SEGUNDO
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, y al Penado, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Asimismo líbrese oficio a la Coordinadora de Defensa Pública, a los fines de que designen un defensor público en competencia de ejecución, por cuanto se observa que el referido penado estuvo asistido por una defensa técnica pública penal, en el tribunal primero de juicio de esta Dependencia Judicial. Igualmente se Mantiene el Sitio de Reclusión la Comandancia de la Policía de este Estado, hasta tanto se verifique la situación de salud actual del referido penado. ASI SE DECIDE.- Líbrese traslado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
El Secretario,
ABG. MARCOS ANTONIO CAMPOS