REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, siete (07) de junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000174
ASUNTO : NP01-D-2010-000174


Visto el escrito presentado por el abogado ANDRÉS SALAZAR UGAS, actuando en su condición de Defensor de confianza del adolescente imputado Identidad Omitida, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta: “…del acta de entrevista realizada por el cabo segundo P.S.E.M MILAGROS FLORES, funcionaria esta sustanciadora de la Estación Policial Los Godos, al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ ALCIBIADES FARRERA, quien es la presunta víctima en esta causa, que no aparece suscrita por dicha funcionaria, tal como se desprende de dicha acta de entrevista de fecha 02 de Mayo de 2010 que cursa a los folios Siete (7) y Ocho (8) respectivamente del presente expediente…”. Arguyendo en su escrito la defensa que al no estar suscrita el acta dicha funcionaria no puede dar fe de lo declarado por la presunta víctima y mucho menos puede sirve de fundamento al Ministerio Público para fundar su acusación. Solicitó se decrete el sobreseimiento de la presente causa y se ordene la libertad plena del adolescente Darwin Javier Díaz Torres o, en su defecto, solicita se acuerde la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por otra menos gravosa de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, visto que la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier etapa y grado del proceso y así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 198 del 09/05/2006); este tribunal, sin ánimo de pronunciase sobre el fondo del presente asunto, que se regirá conforme a las pautas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por haber sido calificada la flagrancia por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente, en fecha 03/05/2010, para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza este Capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8 º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia y la nulidad de lo actuado.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo que plantea el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 195 del COPP: Declaración de Nulidad. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…”
“…En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad”. (Negrillas agregadas por este Tribunal).

En este artículo, se aprecia claramente los principios de trascendencia y de la finalidad del acto. Con la primera reforma de éste artículo en el del Código Orgánico Procesal Penal (2001), se pretendió que los jueces y juezas llamados a declarar una nulidad absoluta, sólo lo hiciesen al evidenciar que la irregularidad afecte garantías de los sujetos procesales o socave las bases “fundamentales” del proceso, es decir, debe haber un perjuicio concreto o se rompa la estructura básica del mismo.

Ahora bien, el acto cuya nulidad absoluta pretende la defensa privada abogado ANDRÉS SALAZAR UGAS, consiste en un acta de entrevista que riela a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente, es decir, un acto propio de la investigación que lleva la Fiscal del Ministerio Público.

Al respecto, este tribunal trae a colación, la opinión del autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su libró: “ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL”, página. 57, en la cual señala lo siguiente:
“…Hay que tener presente que los actos de investigación están encaminados a la averiguación del delito y la identificación de la persona autora, cómplice o colaboración de la conducta delictiva, en los cuales no hay contradictorio ni publicidad. Actos que no constituyen en sí mismos pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador…”

En este sentido, a juicio de quien decide, los actos procesales tales como: las actas de entrevista y las actas policiales, son actos o hechos que NO constituyen medios de pruebas para probar la corporeidad del hecho punible imputado por la Representante de la Vindicta Pública; ni mucho menos la responsabilidad del imputado de autos, pues su finalidad es la preparación de un posible juicio oral, que tendrá lugar en el supuesto, que sea admitida la acusación, por seguirse el caso de autos por las reglas del procedimiento abreviado, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, así como para la dirección de un posible debate contradictorio atribuido, en todo caso, a esta juzgadora, y no la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a un posible fallo definitivo que absuelva o condene al joven imputado; y en todo caso, sin ánimo de adelantar opinión en el caso de autos, un “elemento de convicción”, como lo es un “acta de entrevista”, ni siquiera debe ser promovida por las partes como prueba documental, por no ser de las documentales que taxativamente el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, permite incorporar para su lectura en un debate oral.

Así pues, a entender de esta sentenciadora, no se han quebrantado las bases “fundamentales” del debido proceso, el imputado estuvo asistido desde la investigación por un defensor, en principio público, quien atendió la audiencia de presentación, enterado entonces, de los cargos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, y fue sorprendido “supuestamente” in fraganti cometiendo delito, dictándosele medida de privación judicial preventiva de libertad; todas estas circunstancias, guardan perfecta validez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en todo caso, las otras circunstancias que expone la defensa, son de fondo para ser dilucidadas en el supuesto que sea admitida la acusación fiscal y se ordene la celebración de un juicio oral y privado; pues es en la fase del Juicio Oral, como fase culminante del proceso penal acusatorio, donde se constituye el verdadero debate penal, por cuanto es en esta etapa donde se someten al contradictorio todo el acervo probatorio ofrecidos por las partes y es donde se establece plenamente la culpabilidad o inocencia de un acusado o acusada, así las cosas las partes podrán realizar todas las acciones que consideren necesarias para enervar la acción Penal; en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por la Defensa Privada abogado ANDRÉS SALAZAR UGAS, actuando en nombre y representación del imputado adolescente de autos Identidad Omitida, y así se decide.

Ahora bien, en el caso en estudio, se aprecia, que la medida cuya sustitución pretende la defensa privada, en caso de no ser decretada la nulidad que solicitó, es decir, la de prisión preventiva fue impuesta por el Tribunal de Control N° 2, en audiencia de presentación de fecha 03/05/10, y conforme con la norma 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual dispone:
“(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”

De la norma trascrita, se observa que la medida cautelar de prisión preventiva tiene una duración máxima de tres (3) meses, tiempo este que debe ser contado desde la fecha de su imposición; es decir, desde el día en que el Tribunal Controlador decretó dicha prisión; por tanto, este Tribunal al hacer el cálculo correspondiente, concluye que al día de hoy no se extinguido el espacio de tiempo reseñado. Así las cosas, sólo resta afirmar que en el caso de autos se mantienen en pleno vigor la totalidad de las circunstancias que hicieron posible el establecimiento de la medida de prisión preventiva contra el adolescente Identidad Omitida, siendo por tales razones, que este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, efectuada como fue la Revisión de la Medida aludida, conforme con la solicitud formulada por la defensa privada, estima que lo procedente en derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, y por tanto, se mantiene su cumplimiento. Así se decide.




DECISION


Por los anteriores argumentos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, acuerda: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta del acta de entrevista que riela inserta a los folios siete (07) y ocho(08) del expediente, interpuesta por el abogado ANDRÉS SALAZAR UGAS, actuando en su condición de Defensor Privado del adolescente de autos, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada el día 03 de mayo de 2010 por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección contra el adolescente identidad Omitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide. Notifíquese a las partes. Impóngase al adolescente de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Temporal de Juicio,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rondón

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rondón