Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 03 de Junio de 2.010

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.716.962.

APODERADO JUDICIAL: RICCARDO JULIAN JOSE FERRARO FERRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.775.966, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 124.547 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.306.230.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, ALEXI HAYEK, MERCEDES RUIZ, CARMEN CAROLINA SALANDY, ANA CECILIA SILVA, JOSIE MULE y SULIMA BEYLOINE, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.191, 57.926, 43.726, 33.027, 36.865, 36.086, 127.215 y 30.067, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
EXP. 009173

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 19 de febrero de 2010, por el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro sin lugar la oposición realizada por el Abogado CARLOS MARTINEZ.

Esta Superioridad en fecha 10 de Marzo de 2.010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 18 de Marzo de 2.010, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones las partes no hicieron uso de este derecho, vencido ese lapso este Tribunal por auto de fecha 13 de Mayo de 2.009 se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, observando que el referido lapso empezaría a computarse desde el 23 de abril de 2010. Ahora bien, en fecha 24 de mayo de 2010, este Tribunal difirió por diez (10) días la oportunidad para dictar sentencia en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2.010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro sin lugar la oposición realizada por la representación de la parte demandada y al respecto señaló:

“… El artículo 602 del código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por el apoderado de la parte demandada solo se limito a la simple manifestación de que no se encontraban llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se decretara la medida solicitada por la parte accionante, fundamentando tal alegato con hechos que no forman parte del caso litigioso, sin acompañar documento fehaciente donde demuestren todo lo expuesto en su escrito de oposición, mal podría entonces, considerar quien aquí decide que dicha manifestación sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, y más aún cuando de las pruebas promovidas por la parte demandante se refleja,. Muy especialmente de la inspección realizada por el Juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, concluyendo este Juzgador que estando la causa en la etapa primaria se causaría un gravamen irreparable a la demandante de autos, por lo que hace improcedente la oposición realizada…”


Observa este Operador de Justicia, que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Indemnización de daños y perjuicios que le ha ocasionado el Ciudadano WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO, con motivo del contrato de opción de compra-venta suscrito entre el referido ciudadano y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, y al efecto solicito al Tribunal decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.

En atención a ello se observa que la medida solicitada y acordada por el Aquo, son a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación aquí demandada y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo; así mismo debe indicar esta Alzada que de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”, siendo esto así observa este Tribunal de la lectura del libelo de demanda que la accionante acude ante el Órgano Jurisdiccional, a solicitar el cumplimiento por vicios ocultos del bien inmueble objeto del presente litigio, en razón del contrato de opción de compra-venta suscrito y que acompaña al escrito contentivo de demanda. Ahora bien, así mismo observa este Sentenciador que el Juez de Instancia decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble considerando que se encontraban llenos los extremos de Ley, y en la oportunidad de decidir la oposición la declaro sin lugar por considerar que la parte demandada no promovió algún elemento que hiciera prosperar la oposición realizada por el abogado CARLOS MARTINEZ, con el carácter de autos.

En ese sentido y en atención al primer requisito, es decir, al fomus bonus iuris, señala la actora que celebró contrato de opción de compra-venta con el Ciudadano WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO, y que en razón de ese contrato canceló la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000), la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000) y la cantidad de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000), lo que significa de acuerdo a la lectura del contrato traído a los autos por la demandante, que no realizó los pagos conforme a lo acordado por ella misma en el contrato de opción compra-venta, de lo cual se desprende que mal puede solicitar la accionante el cumplimiento de un derecho que en primer lugar no fue estipulado por tratarse de un contrato de opción de compra venta y no de la venta definitiva, aunado al hecho que la demandante no cumplió con su obligación de cancelar de la forma convenida, considerando esta Alzada que no se encuentra configurado el presente requisito, y así se declara.

Ahora bien en relación a la presunción del periculum in mora, es decir, la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa así mismo, que por cuanto no existe la presunción del buen derecho que se reclama, y que se denota además que existe incumplimiento del contrato por la demandante, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del presente fallo, por parte del acreedor-demandado resulta contradictorio, pues es quien tiene además la acreencia de la deuda en razón del contrato de opción de compra venta celebrado entre la ciudadana DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI y el Ciudadano WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO, considerando este Sentenciador que no existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte con motivo del presente juicio, y así debe declararlo esta Alzada.-

En virtud de los hechos que anteceden, considera este Operador de Justicia y sin que esta decisión constituya un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto que no debió acordarse la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis, en razón de lo cual este Tribunal considera que el decreto de la medida indicada supra, debe dejarse sin efecto, pues la demandante no demostró los requisitos del fomus bonus iuris y el periculum in mora, y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO. En consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro sin lugar la oposición realizada por el Abogado CARLOS MARTINEZ. Y se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de Diciembre de 2010 y ordena al Juzgado de la causa ordene lo conducente al Registro Subalterno.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Maturín a los tres (03) días del mes de Junio de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ





En esta misma fecha siendo las 12:08 m se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA





JTBM *
Exp. N° 009173