Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 30 de Junio de 2010.
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: SAMARA FASHION C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de Junio de 1998, bajo el No. 38, del libro “A-Sgdo”, representada por su Presidente ciudadano ALI JAMIL HOJEIJ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.646.978 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO RENE FRANCO MARCANO y LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V.- 2.797.201 y V.- 8.369.039, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.751 y 98.250, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA CITTI, C.A. Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de octubre de 1982, bajo el No. 243, folios Vto. del 208 al 212 y su Vto., tomo III, de este domicilio y representada por su Presidente ciudadano ANTONINO CITTI PIAZZA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.900 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.153.144, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.783 y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXP. 009113
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante SAMARA FASHION C.A supra identificadas, en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS y que incoara en contra de INMOBILIARIA CITTI, C.A, identificada supra, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 05 de Agosto de 2.009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Esta Superioridad en fecha 27 de Noviembre de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 04 de Diciembre de 2.009, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que concluido dicho lapso este Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia, lo cual realiza en este oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 05 de Agosto de 2.009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló (copio extracto textualmente):
…Omissis…“Motivos para decidir: opuesta la cuestión previa de la cosa juzgada, en conformidad con el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo el demandado aportado la prueba que demuestra que las partes son las mismas, que en el juicio que se llevo ante otro tribunal de igual jerarquía a este tribunal, que los daños que se alegan provienen de medida dictada por el tribunal conocedor de la acción de resolución de contrato arrendamiento, que la medida fue acordad por el tribunal facultado para decretarla y, ejecutada por tribunal facultado para ejecutarla lo que hizo en cumplimiento de sus obligaciones, en la misma sentencia se condena en costas a la parte perdidosa; existe identidad de sujetos solo cambian de posición, identidad de objeto, y que su motivo proviene de una decisión firme, ya debatida conocida y sentenciada, y aún más con sentencia definitivamente firme, protegida en consecuencia por la inmutabilidad de la cosa juzgada, es decir que resulta vinculante en todo proceso futuro, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Quedo plenamente demostrado que los daños y perjuicios reclamados y alegados por el actor, provienen de medida cautelar ya conocidos y sentenciados por otro tribunal y donde existe sentencia definitivamente firme; que el desalojo alegado en el libelo proviene de comisión enviada por el tribunal que sentencio la causa y la medida ejecutada en por el tribunal ejecutor en cumplimiento de la comisión enviada por el tribunal que sentencio la causa; siendo la sentencia un todo único e inseparable, y observando que entre los fundamentos y el dispositivo media una relación estrecha, que unos y otros no pueden separarse, logrando la unidad lógica y jurídica de la decisión, por ser los fundamentos antecedentes lógicos de la decisión, los que permiten entender el alcance de la decisión, se desprende sin lugar a dudas que la parte actora pretende que por vía de esta demanda, se juzgue nuevamente sobre lo ya conocido y decidido en el proceso que se ventilo en otro tribunal de igual categoría y de esta misma circunscripción judicial. En relación a la inmutabilidad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas oportunidades (Vid. Entre otras, s. SCCC- C.S.J. de fecha 21-02-90) se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos. B) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “La fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Sentencia No. 1928 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del 21 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado, JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, juicio de Carmen Boada, expediente No 06-0559). Es decir; se puede concluir sin lugar a dudas, que es aplicable la cosa juzgada, que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, y en este proceso deriva de la medida acordada y ejecutada en causa ya decidida. Lo que hace concluir a este sentenciador que la cuestión previa opuesta debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, y en conformidad con los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 204, 273, 263, 346, 351 y 429 del Código de Procedimiento Civil y por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa de la cosa juzgada opuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CITI, C.A. ya identificada en el cuerpo de esta decisión, como consecuencia de esta decisión, se ordena levantar la medida preventiva decretada por este tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora sociedad mercantil SAMARA FASHION, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, consta de las actas procesales que los Abogados en ejercicio EDUARDO RENÉ FRANCO MARCANO y LETICIA NUÑEZ BLANCO, actuando como Apoderados Judiciales de la parte actora SAMARA FASHION C.A., presentó escrito de informes ante esta Superioridad alegando:
FALSO SUPUESTO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La sentencia objeto de la presente impugnación no contiene decisión expresa, positiva y precisa CON ARREGLO LAS DEFENSAS OPUESTAS, como lo exige el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual violó adicionalmente sus artículos 12, 15 y 16. La decisión quedó soportada con una premisa absolutamente falsa, al expresar que: “…los daños que se alegan provienen de una medida dictada por un tribunal facultado para decretarla…” “…y que su motivo proviene de una decisión firme, ya debatida conocida y sentenciada…” “…que el desalojo alegado en el libelo proviene de comisión enviada por el tribunal que sentenció la causa…”
No, no es así. Los daños establecidos en la demanda fueron causados con la excusa de que existía una comisión para ejecutar un secuestro cautelar, en un juicio cuyo desistimiento se había producido y en el que la parte actora había cobrado los cánones de arrendamiento que estaban depositados en un tribunal. Para aquel momento no existía ninguna sentencia.
La copia certificada de la sentencia en la que la demandada Inmobiliaria Cinti C. A., fundamenta su excepción de cosa juzgada, evidencia que fue publicad en fecha 19 de enero de 2009 y consta de autos que la ejecución de la medida preventiva sucedió se produjo en fecha 9 de junio de 2008. ¿Cómo podía con aquella decisión, pronunciada después de secuestro, legitimar la actuación que produjo los daños a nuestra representada?
Por si esa sola circunstancia no bastara para desvirtuar el alegato de cosa juzgada, consta de autos, hasta la saciedad que el 19 de diciembre de 2007, con el decreto de secuestro y la orden de su ejecución suspendidos mediante amparo constitucional, quien funge como presidente y representante legal de la actora en el juicio de resolución de contrato contra nuestra patrocinada: ciudadano ANTONINO CITTI PIAZA, solicitó del Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en el cual se encontraban las consignaciones arrendaticias hechas por Samara Fashion C.A., se le hiciera entrega de las cantidades de dinero allí consignadas. Ese mismo día, 19 de diciembre de 2007, el mismo ciudadano, en su carácter de presidente de Inmobiliaria Citti., RETIRO DEL TRIBUNAL el oficio dirigido al Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), para que se le hiciera entrega de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 48.600.000.00) que estaba en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0069-01-0010015992 de esa entidad. De tal retiro quedó debida constancia en el Tribunal. CON ELLO DESISTIO DE LA DEMANDA, al tenor de lo dispuesto por la excepción prevista en el artículo 52 in fine del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para los casos en que se demando la falta de pago.
Posteriormente, el 18 de abril de 2008, el presidente de Inmobiliaria Citti C.A., solicitó del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008 y en el colmo de la desfachatez, retiró las pensiones que nuestra representada había consignado con posterioridad, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA (Bs. 81.746,90) correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y; enero y febrero del año 2009, cuya cantidad fue retirada el día ocho (08) de octubre de 2009 tal como se evidencia de copia certificada de la solicitud y resultas hecha en el expediente 1504 del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el cual se habían hechos las consignaciones, la cual se anexa en cuarenta y ocho (48) folios útiles.
Igualmente quedó probado que la actora incurrió en la conducta tipificada por la excepción prevista en el artículo 52 in fine del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que la demanda que había incoado, estaba fundada precisamente en la falta de pago. En estricto derecho, había ocurrido el DESISTIMIENTO TACITO DE LA ACCIÓN por parte del demandante, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, tal como lo dispone el párrafo final del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
CON RESPECTO A LA COSA JUZGADA: La Cosa Juzgada es una cualidad instituida por la Ley para asegurar la vigencia formal de los resultados obtenidos en un proceso contra instancias sucesivas y, coetáneamente, para hacer inmodificables los resultados materiales de un juicio, para el caso de que idéntico asunto pudiera ser planteado con el mismo objeto, es decir que se pretenda reproducir idéntica cuestión a la planteada anteriormente.
A ello se contrae el artículo 1359 del Código Civil, al expresar claramente que la autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y precisa que es necesario que la cosa demandada sea la misma , que la nueva demanda esté fundada en la misma causa, que sea entre las misma partes y que estas vengan a juicio con idéntico carácter que el anterior. De ello se deduce que para que la excepción de Cosa Juzgada prospere, estos tres elementos de identidad de que disponemos para establecer los límites de la Cosa Juzgada: eadem personae, eadem res, et eadem causa, deben haber sido analizados y contrastados detenidamente por la sentencia, de tal manera que no quede duda de que el Instituto habrá de servir como protección de la razón y la búsqueda de la verdad, en tanto fin teleológico del proceso.
No sucedió así, la sentencia esta huera de todo análisis y se permite expresar con naturalidad que: “…las partes son las mismas, que solo cambian de posición en comparación con la presente causa…”
No, las partes ¡NO SON LAS MISMAS¡ El mero hecho de que exista esa inversión de la posición de las personas con respecto a su función procesal hace imposible la declaración de identidad puesto que la cosa y la causa de pedir ya no podrán ser comunes y ni siquiera vinculables, la relación jurídica será necesariamente distinta. En la sentencia que se trae a juicio para sustentar la excepción, se juzgó un caso de arrendamiento de Inmobiliaria Citti contra nuestra representada. La causa de pedir, en el presente caso es la existencia de daños y perjuicios indemnizables causados por la demandada: Inmobiliaria Citti, a nuestro cliente. Quien en aquella era actor no es el actor de ésta y la pretensión consiste en impetrar la tutela judicial efectiva para cobrar la indemnización que se le debe al actor por los daños que le fueron ocasionados de la manera más ilegítima que la imaginación puede concebir.
CONCLUSION: En el presente juicio, debe debatirse la existencia de cuantiosos daños y ello está muy lejos de poder ser identificado con los anteriores juicios en los que Inmobiliaria Citi C.A. fungió como actora y en el primero resultó perdidosa y en el segundo autora de un desistimiento evidente y del que en el presente expediente cursan pruebas irrefutables. La sentencia objeto de esta impugnación debe ser anulada. De lo contrario quedara vigente, para vergüenza del foro, un juicio en el cual el Juez, sentenció la causa después de desistida la demanda y esa sentencia, pretende ser invocada como prueba de la existencia de cosa juzgada.
Me permito adjuntar una copia del oficio IGT N° 3644-09, fechado el 21 de octubre de 2009, suscrito por la Inspectora General de Tribunales en el que se le notifica al representante legal de nuestra patrocinada la existencia de una averiguación administrativa abierta con motivo de los hechos que motivaron los daños que aquí se reclaman.
Igualmente, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CITTI, C.A., presentó escrito de informes ante esta Superioridad alegando:
Ciudadano Juez, se evidencia del libelo de demanda, la sociedad mercantil SAMARA FASHION, C.A. interpuso una demanda por Daños y Perjuicios en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CITTI, C.A.; resultando el consecuente proceso, contenido en el expediente N° 12.900, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Señala el libelo de la citada demanda, dicha acción tiene su origen, en la supuesta pérdida sufrida por SAMARA FASHION, C.A., al haber sido desalojada por INMOBILIARIA CITTI, C.A., del inmueble que esta ultima le arrendaba a la primera. Desalojo que es menester aclarar, se verifico con ocasión a una medida cautelar acordada en un proceso anterior y distinto, contenido en el expediente N° 30.465, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Dentro del lapso legal correspondiente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CITTI, C.A., en vez de contestar al fondo de la demanda, opuse Cuestiones Previas, específicamente aquella prevista en el numeral 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que reza:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…9. La cosa juzgada.”
Pues en concordancia a las previsiones contenidas en el artículo 273 del mismo Código que reza:
“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Alegué que a los efectos del caso que nos ocupa, había operado la cosa juzgada. A fin de conceptualizar tal figura jurídica, en ese entonces señale y hoy reitero, la cosa juzgada es, en su más amplia acepción, la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, y en particular, según los doctrinarios que la han distinguido por su doble función, formalmente, resulta en la inmutabilidad de la letra de la sentencia; y materialmente, en la inmutabilidad de los efectos producidos por la sentencia.
Para finalmente y con miras a tal conceptualización doctrinaria terminar por concluir, que siendo que los efectos de la sentencia (la cosa juzgada material) se extiende obligatoriamente a todo proceso futuro enmarcado dentro de los límites de la controversia ya decidida; teniendo como premisas que los límites de la controversia se determinan con ocasión a la triple identidad de los procesos, que a saber son: los sujetos (partes o litigantes), el objeto (sobre que litigan), y la causa (porque litigan). Los límites de las controversias planteadas en los procesos contenidos en los expedientes N° 30.645 Y 12.900 (antes identificados) son concurrentes.
Ahora bien, ya que resulta indebatible, que el expediente N° 12.900, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; tiene:
1) Como sujetos, partes o litigantes:
A SAMARA FASHION, C.A., por demandante.
Y a INMOBILIARIA CITTI, C.A., por demandado.
2) Como objeto: los DAÑOS Y PERJUICIOS generados por la demandada a la demandante.
3) Y como causa: la supuesta perdida sufrida por SAMARA FASHION, C.A., al haber sido desalojada por INMOBILIARIA CITTI, C.A. del inmueble que esta le arrendaba mediante una medida cautelar impuesta en el citado y muchas veces identificado proceso contenido en el expediente N° 30.465.
Así como resulta inobjetable, que el expediente N° 30.465, que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; tiene:
1) Como sujetos, partes o litigantes:
A INMOBILIARIA CITTI, C.A., por demandante.
Y a SAMARA FASHION, C.A., por demandado.
2) Como objeto: La RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
3) Y como causa: el incumplimiento por parte de SAMARA FASHION, C. A., del único contrato de arrendamiento que vinculo a las partes y en definitiva constituye la causa común y primaria de ambos procesos.
No se puede mas que concluir en la identidad de los sujetos, partes o litigantes, que solo cambian de posición de un proceso al otro. Y, respecto al objeto o cosa jurídica, no material, pues la parte material puede sufrir cambios sin que varíe la faz o relación jurídica, que es la controversia tomada en su complejidad y en su totalidad, vale decir, el problema del hecho debatido; acogiendo el criterio adoptado por la doctrina moderna para orientarse en la averiguación sobre la identidad del objeto, que consiste en investigar si en el nuevo proceso se cuestiona la misma pretensión que se discutió en el proceso anterior o primer juicio, dado que el objeto de la demanda que nos ocupa, o la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS supuestamente generados a SAMARA FASHION, C.A. con ocasión a la causa contenida en el expediente N° 30.465, contradice la decisión definitivamente firme recaída en el mismo expediente (N° 30.465), que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado en contra de SAMARA FASHION, C.A., concluyo, también hay identidad en el objeto, y así en los limites de las causas, más allá de la causa petendi que necesariamente vario la situación o planteamiento.
Por la fuerza de los hechos y su holgada concatenación en el derecho, es por lo que considero ajustada la decisión del Tribunal de la causa, y así solicito sea declarado en esta instancia.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).
En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:
• Si es procedente declarar que la sentencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto y la misma debe ser anulada no existiendo cosa juzgada tal y como lo señaló la parte apelante o si por el contrario la sentencia recurrida debe ser confirmada tal y como lo señala la parte demandada.
En razón de ello, y en virtud de la apelación realizada en el item procesal, este Sentenciador previo análisis y revisión de los autos considera:
1. De la revisión exhaustiva de las actas procesales observa este Operador de Justicia, que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Daños y Perjuicios. En tal sentido admitida como fue dicha demanda y en el item procesal se evidencia, que la parte demandada en el lapso correspondiente en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 273 eiusdem, argumentando dicha parte demandada tal y como se desprende del folio 45 del presente expediente que: “…dado que no hay dudas respecto a la identidad de las partes, que solo cambian de posición de un proceso al otro; y, respecto al objeto o cosa jurídica, no material, pues la parte material puede sufrir cambios sin que varíe la faz o relación jurídica, que es la controversia tomada en su complejidad y en su totalidad, vale ahondar, el problema de hecho debatido; acogiéndome al criterio adoptado por la doctrina moderna para orientarse en la averiguación sobre la identidad del objeto, que consiste en investigar si en el nuevo proceso se cuestiona la misma pretensión que se discutió en el proceso anterior o primer juicio, concluyo, dado que el objeto de la demanda que nos ocupa, o la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS supuestamente generados a SAMARA FASHION, C.A. con ocasión a la causa contenida en el expediente N° 30.465; contradice la decisión definitivamente firme recaída en el mismo expediente (N° 30.465), que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado en contra de SAMARA FASHION, C.A., considero, hay identidad en el objeto, y así en los limites de las causas, más allá de la causa petendi que necesariamente vario la situación o planteamiento…”
2. Denota igualmente este Sentenciador que la Abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, en su carácter de coapoderada judicial de la empresa SAMARA FASHION C.A. en fecha 30/03/09 procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta bajo los siguientes argumentos: “…Rechazo y contradigo absolutamente la peregrina idea de que un juicio por daños y perjuicios tenga identidad con uno por resolución de contrato o por cumplimiento de contrato o por insolvencia del arrendatario con respecto a las pensiones de arrendamiento o por cualquier asunto derivado y conexo con la relación arrendaticia a que alude la representación de la demandada. Tal cosa no existe. La autoridad de la cosa juzgada no se impone sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es indispensable que el iter del juicio, su causa, y en fin, la tutela judicial que se persigue, sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Así lo tiene decidido el Supremo Tribunal pacíficamente y desde tiempo inmemorial, e igualmente ha determinado los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Como corolario de esta clara doctrina, ha dicho también la Sala Constitucional que para que los Jueces puedan apreciar, más allá de toda duda, la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Artículo 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum), contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda…”
3. Ahora bien, cursa a los autos (folios 67 y 68) del presente expediente que el Abogado FERNANDO CHACÍN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada INMOBILIARIA CITTI, C.A, presentó escrito aduciendo la falta de contradicción en tiempo oportuno de la cuestión previa promovida, ya que la parte demandada lo hizo dentro del lapso de emplazamiento y debió hacerlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento e invoco los artículos 196, 204 y 351 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido es de acotar que la parte demandada INMOBILIARIA CITTI, C.A., promovió como prueba la copia certificada de la sentencia definitivamente firme recaída en el proceso contenido en el expediente No. 30.465, que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
4. En virtud de lo anterior y dada la copia certificada promovida de la sentencia definitivamente firme recaída en el proceso contenido en el expediente No. 30.465, que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Sentenciador la tiene como fidedigna en virtud de que no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, este Sentenciador en virtud de la denuncia efectuada por la parte apelante en el sentido de que la sentencia recurrida esta huera de todo análisis y se permite expresar con naturalidad que: “…las partes son las mismas, que solo cambian de posición en comparación con la presente causa…” No, las partes ¡NO SON LAS MISMAS¡ El mero hecho de que exista esa inversión de la posición de las personas con respecto a su función procesal hace imposible la declaración de identidad puesto que la cosa y la causa de pedir ya no podrán ser comunes y ni siquiera vinculables, la relación jurídica será necesariamente distinta. En la sentencia que se trae a juicio para sustentar la excepción, se juzgó un caso de arrendamiento de Inmobiliaria Citti contra nuestra representada. La causa de pedir, en el presente caso es la existencia de daños y perjuicios indemnizables causados por la demandada: Inmobiliaria Citti, a nuestro cliente. Quien en aquella era actor no es el actor de ésta y la pretensión consiste en impetrar la tutela judicial efectiva para cobrar la indemnización que se le debe al actor por los daños que le fueron ocasionados de la manera más ilegítima que la imaginación puede concebir…” De las respectivas argumentaciones y en virtud de que se debate la cuestión previa referente a la cosa juzgada estipulada en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia debe precisar que la cosa juzgada, está igualmente consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil vigente, el cual establece en su parte in fine que: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Observando entonces quien aquí decide, que para que proceda la cuestión previa de la cosa juzgada, debe existir en conjunto la triple identidad de sujetos (eadem personae), objeto (eadem res) y causa de pedir (eadem causa petendi), en lo que respecta a la identidad de los sujetos (eadem personae) debe existir la identidad física y la del carácter, y en el presente caso observa este Sentenciador que no concurren las mismas partes ni el mismo motivo, dado que se pudo constatar que en el presente juicio intervienen como partes la empresa SAMARA FASHION, C.A (demandante) contra la empresa INMOBILIARIA CITTI, C.A. (demandada), siendo el motivo del presente juicio DAÑOS Y PERJUICIOS, y en la copia certificada de la sentencia según expediente No. 30.465 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que acompañó como medio de prueba la parte demandada intervienen como partes la empresa INMOBILIARIA CITTI, C.A. (demandante), y la empresa SAMARA FASHION, C.A (demandada) siendo el motivo de ese juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en tal sentido no concurriendo los tres elementos necesarios para que proceda la cuestión previa opuesta por la demandada, referente a la cosa juzgada, por pretender la hoy parte demandada que el objeto de la presente litis ya fue dilucidado y que sólo cambia la posición de las partes con respecto al juicio anterior y por tanto existe la citada cosa juzgada; es por lo que finalmente resuelve esta Superioridad, como ya se hizo mención supra que la partes no tienen la misma posición y aunado a ello la causa petendi no es la misma; siendo consecuencialmente improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente a la cosa juzgada, dejándose claro que los daños y perjuicios que hoy se reclaman no fue el núcleo de la cosa que fue Juzgada con anterioridad. Y así se decide.
5. Dentro de este mismo contexto este Sentenciador debe enfatizar que la parte recurrente alega ante esta instancia que: “…La sentencia objeto de la presente impugnación no contiene decisión expresa, positiva y precisa CON ARREGLO LAS DEFENSAS OPUESTAS, como lo exige el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual violó adicionalmente sus artículos 12, 15 y 16. La decisión quedó soportada con una premisa absolutamente falsa, al expresar que: “…los daños que se alegan provienen de una medida dictada por un tribunal facultado para decretarla…” “…y que su motivo proviene de una decisión firme, ya debatida conocida y sentenciada…” “…que el desalojo alegado en el libelo proviene de comisión enviada por el tribunal que sentenció la causa…” No, no es así. Los daños establecidos en la demanda fueron causados con la excusa de que existía una comisión para ejecutar un secuestro cautelar, en un juicio cuyo desistimiento se había producido y en el que la parte actora había producido y en el que la parte actora habría cobrado los cánones de arrendamiento que estaban depositados en un tribunal. Para aquel momento no existía ninguna sentencia.” En razón de este particular este Sentenciador considera relevante recalcar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23-11-00
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (…)”
En virtud de ello, este Operador de Justicia denota que las argumentaciones de la parte recurrente sobre la cual recae el supuesto vicio de falso supuesto, son inherentes a defensas de fondo, las cuales no pueden ser revisadas mediante la presente apelación, siendo que dichas argumentaciones no corresponden con la cuestión previa alegada, considerando quien aquí decide que emitir opinión al respecto sería pronunciarse sobre el fondo del litigio, por lo que este Sentenciador desestima las argumentaciones sobre el vicio de falso supuesto. Y así se decide.
En merito de lo anterior, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se Revoca, y se ordena al Tribunal de la causa continúe el curso legal del presente juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante SAMARA FASHION C.A supra identificadas, en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS y que incoara en contra de INMOBILIARIA CITTI, C.A, identificada supra. En consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 05 de Agosto de 2.009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 03:28 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM/***
Exp. N° 009113
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