JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 10 de junio del año 2010
200º y 151º
EXP. 4133
VISTO CON INFORME DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
DEMANDANTE: EUCLYMAR CAROLINA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.092.683 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: LUZLINI SALAMANCA, MARVIN JOSEFINA BETERMI DE RODRIGUEZ y HECTOR RODRIGUEZ UGAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.839.271, V-2.640.140 y V- 3.134.424; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.094, 132.600 y 57.072 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE CARABALLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.814.147, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, JOSIE MULE y SULIMA BEYLOINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V- 12.013.250, V- 10.107.754, V- 17.240.371 y 8.377.841; Abogados en ejercicio, debidamente Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.191, 57.926, 127.215 y 30.067 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: APELACION (OPOSICION AA DECRETO DE LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR).
En fecha 12 de marzo de 2010, se recibe el Cuaderno de Medidas del expediente No. 32086, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por motivo de la apelación ejercida por el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.191, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO SALAZAR y de este domicilio, contra el decreto de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado. En fecha 22 del mismo mes, se dio entrada y se ordena seguir el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de lapso legal para sentenciar el tribunal lo hace en los siguientes términos:
SENTENCIA RECURRIDA
En fecha Primero 23 de Febrero de 2010, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual el referido Tribunal declaró:
“…SIN LUGAR LA OPOSICION hecha el día 04 de Febrero de 2.010; por el ciudadano RAFAEL DOMINGUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio el día 14 de Diciembre de 2.009, la cual se ratifica y así se decide.- (…)”
Las partes, tanto el apelante como la parte demandante, presentaron informes por ante esta Alzada y estando la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVOS PARA DECIDIR
En fecha 08 de Diciembre del año 2.009, el Tribunal de la causa admite la demanda de cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, interpuesta por las Ciudadanas LUZLINI SALAMANCA y MARVIN JOSEFINA BETERMI DE RODRIGUEZ, actuando en su carácter Apoderadas Judiciales de la Ciudadana EUCLYMAR CAROLINA GOMEZ FERNANDEZ, contra el Ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO SALAZAR.
En fecha 14 de Diciembre del año 2.009, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por una parcela de terreno, distinguido como parcela PUA-733, de aproximadamente 676 Mts2, ubicada en el parcelamiento Bosques de San Miguel en el Kilometro 1, de la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la población de la Toscana, parroquia Boquerón, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
La parte demandada, en fecha 04 de febrero del año 2.010, estando en la oportunidad legal para hacer oposición a la medida y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la misma de la siguiente manera:
(Omissis)
”(…) que la parte solicitante de la medida no llena los extremos de ley establecidos en el mencionado artículo, en este sentido tenemos que del propio texto de la demanda se desprende que en el caso sub iudice no hay presunción de buen derecho, y es que no puede haberlo ya que el mismo demandante señala textualmente lo siguiente: “TAMBIEN SE ESTIPULO QUE LA PRESENTE OPCION TIEN UNA DURACION DE 90 DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FIRMA, PUDIENDO PRORROGARSE POR 30 DIAS MAS A SOLICITUD DEL COMPRADO… HASTA EL PRESENTE, HAN TRANSCURRIDO 70 DÍAS (…)”
“(…) De lo antes expuesto se evidencia, que en este caso no existe presunción de buen derecho, ya que el documento fundamental de la demanda es un contrato de opción de compra venta, y en dicha convención se estableció que el lapso de duración de la opción era de noventa (90) días y la demanda fue interpuesta solo cuando habían transcurrido setenta (70) días, es decir, la opción le faltaba mucho por vencerse cuando la demandante interpuso su demanda (…)”
“(…) Por lo que respecta al periculum in mora, o peligro en la mora que haga ilusoria la ejecución del fallo, es de acotar ciudadano Juez, que este elemento debe estar acreditado en los autos a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo (…)”
La parte demandante en el escrito de promoción de la incidencia alegando:
“(…) que alegaron la presunción del buen derecho y el peligro en mora que pudiera ser ilusoria la ejecución de la sentencia puesto que el demandado se encuentra en la capacidad de disponer de la cosa y del terreno(…)”
“(...) Que en el contrato se estipuló una duración de 90 días, ese lapso vencía el 24 de Diciembre de 2009, fecha de vacaciones judiciales lo que conllevaría a la imposibilidad de proceder judicialmente, puesto que vencido dicho lapso el propietario podía disponer de este, ya que tenía su plena propiedad sin poder evitarlo…. y promovieron como hecho notorio las fechas contenidas en el almanaque judicial
(…) Que no podían esperar la culminación del lapso en vista que el vendedor impuso al comprador la condición de pagar el IPC por la cantidad de CINCUENTA Y DOS (Bs.F. 52.000,00), lo cual no estaba estipulado en el contrato, pero fue exigido por el vendedor condicionando su pago a la protocolización del inmueble (...)
Por ultimo alegó que no es posible alegar la cláusula quinta, por cuanto altera el propósito-objeto y causa del contrato pues conduce a una resolución mediante el pago de daños y perjuicios y hace valer el contrato de opción de compra-venta.
Así pues una vez revisadas las pretensiones, el Tribunal para resolver observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a la letra reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del contenido de la transcrita norma jurídica, se evidencia con claridad que el Juez decretará las medidas preventivas, 1. Sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y, 2. Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama.
Así las cosas, de dicha norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, sobre las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, ha dicho:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave, del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulta ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala dejó sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador, es decir, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
En los casos en que el demandado quiera hacer oposición y hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, ya sea preventiva o ejecutiva y que recaiga sobre bienes de su propiedad, se debe abrir una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar....”
De la norma antes citada se evidencia que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar y del escrito de oposición consignado por el Apoderado de la parte demandada, donde alega que el solicitante de la medida no llena los extremos de ley establecidos en el artículo 585 y 588, ya que el documento fundamental de la demanda es un contrato de opción de compra venta, y en dicha convención se estableció que el lapso de duración de la opción era de noventa (90) días y la demanda fue interpuesta solo cuando habían transcurrido setenta (70) días, es decir, la opción le faltaba mucho por vencerse cuando la demandante interpuso su demanda (…) Por lo que respecta al periculum in mora, o peligro en la mora que haga ilusoria la ejecución del fallo, este elemento debe estar acreditado en los autos a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo (…)
En el caso de autos en la oportunidad legal para presentar pruebas, las Abogadas en ejercicio LUZLINI SALAMANCA y MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de pruebas a través del cual promovieron el contrato de Opción de Compra-Venta.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el juez del Tribunal de la causa, declara sin lugar la oposición a la Medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto el demandado no demostró con pruebas, lo expuesto en su escrito de oposición, solo se limitó a negar los hechos, verificando quien aquí decide, que era procedente la medida de prohibición de Enajenar y gravar, por cuanto se cumple con los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas como EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, y, el PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia, se confirma la decisión del A quo y Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado Rafael Domínguez en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO SALAZAR.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la oposición planteada.
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de la Causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY JOSEFINA CÁCERES YNFANTE
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria.
Mary Cáceres Ynfante
Exp. No. 4133
SES/MCY/mcy.
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