JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Maturín, 14 de JUNIO del año 2010
200º y 151º
Expediente: 3408. ACLARATORIA
ACCIONANTES: JOSE MIGUEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3. 701.460, quien actúa en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas.
ABOGADOS: ALEXIS HAYEK LAKKIS y MAYLIN MACIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.756 y 122.206.
ACCIONADA: ASOCIACION COOPERATIVA AVANZADO EN ORIENTE, 04240, inscrita ante la Oficina del Registro Publico Subalterno del Municipio Caripe del estado Monagas en fecha 24 de febrero del año 2005, bajo el N° 114, Protocolo Primero, Tomo 2, posteriormente modificados por acta inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 5 de fecha 13 de julio del año 2006, e igualmente de forma solidaria a la Empresa PROSEGUROS, S.A, en su condición de Fiadora Solidaria y Principal pagadora.
ABOGADO: JUAN BAUTISTA PARRA SERVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 3.408.
ASUNTO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 07 de junio del 2010, el abogado JUAN BAUTISTA PARRA SERVA, ya identificado, solicitó a este Tribunal la aclaratoria del auto dictado en fecha 02 de junio del presente año 2010, referente a la fecha de inactividad de la parte actora.
Este Tribunal, A los fines de proveer lo solicitado le resultar necesario trae a colación lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra reza:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas del Tribunal)
De la norma transcrita, se evidencia que la aclaratoria debe solicitarse en el día de la publicación o en los tres (03) días de despacho siguiente ala publicación.
Así pues, visto que la decisión de este Tribunal fue dictada en fecha 02 de junio del presente año 2010 y la Aclaratoria fue solicitada en fecha 07 del referido mes y año, se observa que se encuentra dentro del lapso establecido por la Ley, razón por la cual este Tribunal declara procedente dicha solicitud, y así se declara.
Una vez declarada la admisibilidad de la solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el folio ciento Treinta Ocho (138) del presente expediente se evidencia diligencia escrita consignada por el abogado ALEXIS HAYEK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Municipio Santa Bárbara del estado Monagas de de fecha 17 de marzo del año 2009, donde puso a disposición del alguacil de este Tribunal los medios necesarios para la citación de la parte demandada, dándose por citada la Empresa PROSEGURO, S.A en fecha 23 del mismo mes y año supra mencionado.
Ahora bien de la fecha de interposición de los medios de citación por la parte demandante hasta el 23 de julio del referido año, que se paralizó el tribunal, se observa que trascurrieron cuatro (04) meses y seis (06) días.
En tal sentido, insiste quien aquí juzga, que no se pueden computar los días que estuvo paralizado el Tribunal, ya que se suscitó una ruptura procesal, dejando a las partes indefensas, por el hecho de que no pudieron realizar ninguna actuación en su defensa, abocándose esta Juzgadora a la presente causa en fecha 06 de abril del presente año, ordenando la notificación de las partes para constituir la presente causa, dándose por notificado la parte demandada en fecha 12 del mismo mes y año, observando el tribunal que no se evidencia en auto la notificación de la parte demandante, trayendo como consecuencia que no se encuentra constituidas las partes para restituir la presente causa; razón por la cual este Tribunal ratifica su decisión de fecha 02 de Junio del presente año 2010, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE, la aclaratoria solicitada por el Abogado JUAN BAUTISTA PARRA SERVA, ya identificado.
SEGUNDO: RATIFICA, la decisión de fecha 02 de junio del año 2010, donde declara improcedente la perención planteada por la parte demandada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los catorce (14) días del mes de junio del Año Dos Mil Diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY CACERES YNFANTE
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,
MARY CACERES YNFANTE
SES/MC/ff
EXP. N° 3408
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