JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 14 de junio del año 2010
200º y 151º

EXP. N° 4127 AMPARO CONSTITUCIONAL


QUEJOSO: HILDEMARO MUÑOZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.024.973, quién actúa en su carácter de Director Administrativo de la Empresa Agropecuaria el “JAYO, CA”.

ABOGADO: YORDY MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.537.

DEMANADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL



La presente causa se inicia con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional en fecha once (11) de marzo del año 2.010, por parte del identificado quejoso, HILDEMARO MUÑOZ MORON, representado por el abogado YORDY MORALES, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS por la supuesta violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se admitió la acción en fecha veintidós (22) de marzo del año 2.010, por lo que se ordenó la notificación de las partes, así como también de los demás intervinientes en el Proceso de Amparo, y se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.



DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 03 de junio del año 2010 se celebró la Audiencia Constitucional, estando presente el abogado YORDY A MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 37. 537, APODERADO judicial de la parte quejosa el ciudadano HILDEMARO MUÑOZ MORON, quien actúa en su carácter de Director Administrativo de la Empresa Agropecuaria el “JAYO, C.A”, dejando constancia el Tribunal que no estuvieron presente la parte agraviada.

La parte quejosa ratificó todos los hechos descritos en el libelo.

El Tribunal difirió el dispositivo oral para el día lunes 07 de mismo mes y año, por lo que en presencia sólo de la parte quejosa y de su apoderado judicial declaró Sin Lugar la Acción de Amparo interpuesta por la representación Judicial de Agropecuaria el “JAYO. C.A”, contra la decisión del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, no hay condenatoria en Costas por la especialidad de proceso, y estableció que la sentencia escrita será publicada a los cinco (05) días continuos siguiente al de hoy.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I
COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Agraria, Y siendo se que se trata de un Amparo contra una decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Monagas, es por lo que éste Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.



MOTIVOS PARA DECIDIR.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:


Alegó el presunto agraviado en su escrito de demanda, que demandó a varios invasores, por el Juzgado ya supra mencionado, el cual fue admitida y se abrió el cuaderno de medida de secuestro del inmueble objeto de interdicto; pero que dicha medida no pudo ser practicada por el Tribunal descrito, por el hecho de que fue destituido el Juez para ese entonces.

En fecha 25 de septiembre del año 2009, solicitó el abocamiento de la Juez asignada y que acordara fijar nueva oportunidad para aplicar nuevamente la medida se secuestro acordada.

Señaló el quejoso; que en fecha 10 de noviembre del referido año, la Juez dicto Sentencia Interlocutoria donde declaró nulas todas las actuaciones contenidas, tanto en el cuaderno principal, como en el cuaderno de medida, a partir del auto de admisión, por lo que reconduce la causa al estado de admisión, para que se aplicara el articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y sustanciado por el Procedimiento Ordinario Agrario.

Estableció el accionante que apelo de la sentencia interlocutoria, pero no le fue oída, ya que el Tribunal fijo el lapso perentorio de cinco (05) días.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución – norma que consagra el derecho al debido proceso, señala en su numeral 1° que: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. De conformidad con esta disposición constitucional, los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objeto de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental a la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir, abstenciones u omisiones”.

El amparo contra sentencia, es un mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de lo Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo para mitigar la desesperación y angustias ciudadanas causadas por algunos fallos lesivos de normas fundamentales.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos de procedencias, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigente por el Juez Constitucional para evitar la vulneración de la cosa Juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia.

Dicho ello, se hace necesario transcribir el contenido de la mencionada norma legal, el cual establece lo siguiente: “igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Es estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Observa este Tribunal a través de autos, que la última actuación realizada por el Juez suspendido fue en fecha 21 de julio del año 2009 y que en fecha 08 de agosto fue juramentada la nueva Juez Provisoria del Tribunal en discusión.

El 25 de septiembre del mismo año la parte quejosa solicita a la Juez asignada que se avoque al conocimiento de la causa, el cual la Juez se avocó el 30 del mismo mes y año, dejando transcurrir los tres (03) días de despacho siguientes para el lapso de allanamiento, por lo que no se ejerció allanamiento alguno.

Se evidencia en autos que en fecha 04 de noviembre del referido año 2009, la parte accionante solicitó a la juez del A-quo que fijara nueva oportunidad para practicar la Medida de Secuestro y, en fecha 10 del mismo mes y año la juez de la causa dictó sentencia interlocutoria, donde anuló todas las actuaciones contenidas y ordenó reconducir la causa al estado de admisión, el cual fue apelada por la parte accionante, en fecha 23 de noviembre del año 2010.

Ahora bien, del análisis de las actas que se encuentran consignadas en el presente expediente se evidencia que no se ha violentado los Derechos de Rango Constitucional, alegados por el accionante, puesto que de un simple computo se verifica que el Tribunal de la Causa, no estuvo mas de treinta días paralizado, por lo que no se puede hablar que hubo una ruptura de la estadía del proceso, razón por la cual, no era necesario la notificación de las partes ni la fijación de un lapso para su reanudación, alegada por la parte quejosa.

En este mismo sentido, se evidencia del expediente que la Jueza a la solicitud de abocamiento realizada por la representación judicial del quejoso, se aboca a conocimiento de la misma y dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, por cuanto en el caso e marras el Juzgado de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no violento ningunos de los derechos y garantías constitucionales alegado por el accionante, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional solicitada en la presente causa y así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional intentado por el Ciudadano HILDEMARO MUÑOZ MORON, ya identificado, representado por el abogado YORDY MORALES contra la Decisión del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 10 de noviembre del año 2010.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE, al Tribunal de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y remítase Copias Certificadas de la presente decisión.
Líbrese Oficio.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la especialidad del Recurso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los catorce (14) días del mes de junio del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


SILVIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA


MARY J CACERES YNFANTE.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria.


MARY J CACERES YNFANTE.
SJVES/MJC/ff
EXP. N° 4127