REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 14 de Junio de 2010.
200° y 151°

Exp. 4239. Amparo Constitucional.

En fecha 08 de Junio de 2010, se recibió escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LAVERDE ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 2.774.019, de profesion abogado, contra el Municipio Caripe del Estado Monagas.

En fecha 09 de Junio de 2010 este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Que actualmente se desempeña en el cargo de Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, y que ha sido privado de su sueldo o salario y de otros beneficios económicos, tales como bono de profesionalización, jerarquía y de medicamentos, desde el mismo día en que entro en reposo médico, a pesar de haber consignado el mismo, ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 26 de Mayo de 2010, vigente desde el día anterior.
Igualmente señaló el quejoso que de tal situación se hizo el conocimiento al Alcalde del Municipio Caripe, mediante comunicación que fue consignada por ante su despacho.
Asimismo señala que ha solicitado a la Alcaldía del antes identificado Municipio, los medicamentos que le han sido prescritas, en virtud de la imposibilidad que tiene para comprarlas y que derivado a ello ha empeorado su salud.
Finalmente expone la parte accionante que, por todo lo antes señalado y con fundamento en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan que por vía de amparo, se ordene al Municipio Caripe del Estado Monagas, le cancele la totalidad de su sueldo, así como los beneficios laborales antes señalados.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación al Amparo Constitucional interpuesto, por el antes identificado accionante, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Este principio general puede resultar quebrantado cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o sin apego al procedimiento establecido por la ley.
En atención a lo antes expuesto, y conforme a lo hechos delatados por el accionante, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto, advierte el Tribunal que el objeto que motivó la solicitud de la tutela constitucional lo constituye las presuntas vías de hecho en que incurrió el Alcalde del Municipio Caripe del Estado Monagas, al haberle privado del sueldo y otros beneficios laborales, sin un acto legal previo que respaldase su acción.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico dispone de mecanismos de protección a fin de que los particulares interpongan los recursos o acciones, en contra de los entes de la Administración con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, así como de hechos e inactividades lícitas o ilícitas, que hayan producido daños.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que lleva a afirmar que, no solo corresponde a estos órganos jurisdiccionales el control de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, sino también los hechos e inactividades de la Administración, por lo que dichos órganos tendrán la facultad de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por aquellos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, así como por las omisiones o abstenciones de órganos, y por las vías de hecho de la Administración pública.
No obstante, es imperante para este Juzgado señalar que, el recurrente no agotó la vía ordinaria, criterio jurisprudencial que en materia de Amparo contra las Vías de Hecho, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 912, de fecha 5 de mayo de 2006, (caso B. Larez y otros), y en la que señaló que, por tratarse de un amparo sobre una supuesta vía de hecho, tal y como trata el presente caso, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que ello es materia propia del Recurso contencioso administrativo y no del extraordinario del Amparo. En consecuencia, al no ser el Amparo en principio la vía idónea, y ante la existencia de otro medio procesal efectivo para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, y visto asimismo, que no fueron alegadas razones que motiven la interposición previa de esta acción sin agotarse la vía ordinaria, este Juzgado, en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo Tribunal, y del articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente Amparo Constitucional debe ser declarado inadmisible. Y así se declara.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LAVERDE ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 2.774.019, de profesión abogado, contra el Municipio Caripe del Estado Monagas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Titular,

MARY J CÁCERES YNFANTE