JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 02 de Junio del año 2010
200° y 151°
Visto el escrito presentado de fecha 13 de mayo del presente año 2010, por el ciudadano JUAN BAUTISTA PARRA SERVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.500.134, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la coo-demandada “PROSEGUROS S.A”, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 3408, donde solicita muy respetuosamente de este tribunal la perención de la instancia, por que han transcurrido más de un (01) año de inactividad de acuerdo a lo establecido en los artículos 199, 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, ratificando así su escrito de perención de fecha 18 de marzo de este mismo año.
Ahora bien este Tribunal para proveer establece lo siguiente:
La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso, que se verifica por la realización en un periodo mayor de un año de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo establece el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
La instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Ahora bien, el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Que los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que se evidencia en el folio ciento treinta y ocho (138) de la presente causa que existe impulso procesal por la parte demandante en fecha 17 de marzo del año 2009, el cual se libraron las boletas de citación y fueron recibidas por la parte co-demandada en fecha 23 de de marzo del mismo año 2009, el cual se evidencia en el folio ciento cuarenta (140) del presente expediente.
En este mismo orden de ideas, es pertinente para este Tribunal, destacar que desde el 24 de julio del año 2009, hasta el 18 de enero del año 2010, este Juzgado dejo de dar Despacho, transcurriendo en consecuencia , cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, por lo que no fue posible efectuar actuación alguna, ni las partes poder solicitar habilitación para realizar las actuaciones procesales correspondientes, toda vez que este Tribunal no se encontraba formalmente constituido, y por consiguiente, la presente causa se mantuvo paralizada.
En tal sentido, insiste quien aquí juzga, que en virtud de la referida detención procesal, se suscitó una ruptura de la estadía al derecho de las partes en la presente causa, por lo que una vez reanudando el despacho, este Tribunal de oficio se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha seis (06) de abril del presente año 2010, que se evidencia en el folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, se libró oficio de notificación, el cual fue recibido por la parte demandada en fecha 12 del mismo mes y año, como se evidencia en el folio ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y dado que en el presente caso desde la compulsa realizada por la parte demandante en fecha 17 de marzo del año 2009, se evidencia que no se ha transcurrido el lapso establecido en nuestro ordenamiento jurídico para declarar la perención en la presente causa, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la perención planteada y así se declara.
Notifíquese a las partes, de la presente decisión,
Jueza Provisoria.
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY JOSEFINA CÁCERES YNFANTE
SES/MC/ff
Exp. N° 3408
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