EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
Exp. No. 4056
En fecha 09 de Febrero de 2010, se recibió la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano JESUS MANUEL RENGEL, titular de la cédula de identidad No. 15.511.236, debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.311, contra de la empresa VECTRA PROYECTOS INTEGRALES COMPAÑÍA ANÓNIMA.
En fecha 11 de Febrero de 2010 se le dio entrada, siendo admitido el 19 de febrero del año en curso.
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el ciudadano JESÚS MANUEL RENGEL, parte quejosa lo siguiente:
“…En fecha 17 de Noviembre del año 2007, comenzó a prestar sus servicios, como Albañil, para la empresa “VECTRA PROYECTOS INTEGRALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, en un horario de trabajo comprendido de: 07:00 am a 05:00 pm de lunes a viernes, devengando un salario de Cuatrocientos Sesenta y Seis con Sesenta y Dos Bolívares (466,62 Bs F.)…”; asimismo, adujo que “… En fecha 11 de Abril de 2005 fui despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el decreto presidencial Nº 6603, Gaceta Oficial Nº 39090, de fecha 02/01/2009…”.
Así alegó, que en fecha 20 de Mayo del año 2009, inició el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en contra de la antes mencionada empresa “VECTRA PROYECTOS INTEGRALES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ello en conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden, aduje igualmente el quejoso que “… En fecha 02 de Septiembre del año 2009, la Inspectoria del Trabajo de Maturín, dicta Providencia Administrativa signada con el Nº 00463-09, en la que Declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos…”, asimismo señala que “…Habiendo quedado firme dicha Providencia Administrativa, dictada a mi favor, procedí a solicitar al mencionado Órgano Administrativo, comisionara a un funcionario del trabajo a los fines de que se trasladara y se constituyera en la sede de la empresa y dejara constancia del cumplimiento de lo ordenado en la mencionada Providencia Administrativa…”
Así las cosas, señala el quejoso que “… En fecha 12 de Noviembre del año 2009, la funcionaria de la Inspectoria del Trabajo que fue encomendada, se traslada y se presenta en las instalaciones de la empresa, donde es atendida por la ciudadana Ingris Gamero, portador de la cédula de identidad Nº 11.447.144, en su carácter de Administradora de la mencionada empresa, quien manifestó directamente que no acataría dicho reenganche, porque solicitara el Recurso de Nulidad, dejando constancia la funcionaria…”
En virtud de todos los hechos antes planteados es que interpone el presunto agraviado la presente Acción de Amparo Constitucional y por considerar que le fue violado su derecho al trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad a los artículos 27, 89 y 93 eiusdem, y en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, así como también en los artículos 3, 23, 24, y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de Junio del corriente año, se llevó a cabo la audiencia constitucional la abogada ROSALIN JOSE ALCALA, en su carácter de Procuradora especial del Trabajo del ciudadano Jesús Manuel Rengel, alegó lo siguiente:
“…Que su representado inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por despido y que mediante Providencia Administrativa No. 046-2009 la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas declaró con lugar la solicitud de reenganche; en fecha 12 de Noviembre del año 2009, la funcionaria de la Inspectoria del Trabajo que fue encomendada, se trasladó y se presenta en las instalaciones de la empresa, donde es atendida por la ciudadana Ingris Gamero, portador de la cédula de identidad Nº 11.447.144, en su carácter de Administradora de la mencionada empresa, quien manifestó directamente que no acataría dicho reenganche, porque solicitara el Recurso de Nulidad, dejando constancia la funcionaria, que dicho incumplimiento implicó una multa por desacato, por lo que solicita sea declarada con lugar la acción de amparo…”
La representación de la presunta agraviante alegó:
“…alegó que el ex trabajador era un trabajador temporero y contratado, que la acción de amparo existen varios supuestos de inadmisibilidad, en primer lugar alega la incompetencia de este Tribunal, considerando competente a los Juzgados Laborales; la existencia de un procedimiento ordinario para hacer cumplir lo solicitado, toda vez que lo que se pretende hacer cumplir el mencionado acto administrativo, la vía ordinaria es la competente para su cumplimiento y que contra la providencia administrativa No. 046-09 que pretende hacer cumplir existe un recurso Contencioso Administrativo de nulidad por ilegalidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de los efectos…”; en esta misma fecha este Juzgado Superior dictó el dispositivo oral declarando Improcedente la acción de amparo, intentado por el ciudadano Jesús Manuel Rengel, contra la empresa VECTRA PROYECTOS INTEGRALES COMPAÑÍA ANÓNIMA. la sentencia escrita dictada dentro de los cinco días continuos siguientes, excluyendo los días sábado, domingo y días feriados…”
Estando dentro del lapso para dictar la sentencia escrita este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
UNICO
Llegada la oportunidad de dictar sentencia escrita este Tribunal pasa hacerlo con base a lo siguiente: La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa, que cursa por ante este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de los efectos del acto, que guarda relación con el amparo; signado con el número 4237, asimismo, que en fecha 14 de Junio del corriente año, se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitado aquí su ejecución, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional. y así se declara.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, intentado por el ciudadano JESUS MANUEL RENGEL, titular de la cédula de identidad No. 15.511.236, contra la empresa VECTRA PROYECTOS INTEGRALES COMPAÑÍA ANÓNIMA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintiuno (21) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisoria
SILVIA J. ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY JOSEFINA CÁCERES YNFANTE
En fecha 22 de junio de 2010, siendo las 11:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,
MARY CACERES YNFANTE
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