EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 28 de Junio de 2010
200º y 151º


Exp. 3844 CIVIL


VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

En fecha 09 de Junio del 2009, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada EDITH SUCRE RIVAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 20.979, quien actúa en su propio nombre, conjuntamente con sus apoderados judiciales los abogados ANIBAL MARCANO CASANOVA y ANGEL RAFAEL LARA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.094 y 88.257 en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal supra mencionado en fecha 28 de abril del año 2009, el cual declaró: SIN LUGAR la querella por Interdicto Restitutorio intentada por la apelante ya identificada contra los ciudadanos ASTUDILLO DOMINGO y VALERO CARLOS., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 50.076.199 y 14.256.352.

En fecha 10 de Junio de 2009, se le dio entrada al presente recurso de apelación y se ordenó seguir su curso legal con apego a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante en su escrito de demanda señaló lo siguiente:

Que desde el 20 de agosto del año 1996 es poseedora legítima de una parcela de terreno de Ejido Municipal ubicada entre la Calle Juan Maldonado y final de la Calle Canaima del Sector Juanico, de la jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, de una superficie aproximadamente de Ciento Un Metro Cuadrado con Cincuenta y Dos Centímetros (101,52 Mts2) alinderada de la siguiente manera: Norte: con inmueble Aguamiel de su propiedad; Sur: que es su frente y de por medio con final de la Calle Canaima, Este: con inmueble que es o fue del ciudadano Carmelo González y Oeste: con el inmueble que es o fue del señor Víctor Velásquez. El cual le ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e ininterrumpida con ánimo de dueña, por que siempre realiza su limpieza de manera permanente, estable y continúa.

Alude la demandante que en fecha 17 de Diciembre del año 2007, en horas de la mañana, los ciudadanos DOMINGO ASTUDILLO y CARLOS VALERO, quienes son sus vecinos, procedieron de manera ilegal, violenta y arbitraria, a derrumbar la pared divisoria del inmueble de ellos, hacia el lindero Sur-este de su parcela y la despojaron de unos cuarenta metros (40mts), lo cual trato de impedir pero las gestiones resultaron negativas, por cuanto una vez que la despojaron ellos procedieron a sembrar plantas ornamentales y abrieron un nuevo camino de acceso construido con planchones de cementos para establecer una entrada independiente a su viviendas, pero tomando el lote de terreno de su parcela.

Las partes demandadas en su contestación de demanda alegaron lo siguiente:

Rechazaron y negaron la afirmación explanada por la parte demandante, en virtud de que ninguna perdona de manera individual ha ejercido posesión alguna de ese espacio de Cuarenta Metros (40 Mts2) a que alude la querellante, ya que ha sido la comunidad vecinal que por más de quince (15) años se ha ocupado y velado por su mantenimiento y comunicación, mediante labores de limpieza y siembra de hortalizas, árboles frutales y ornamentales, inclusive ha servido de áreas de recreación y reunión.


En fecha 12 de febrero del año 2009, la parte demandante, conjuntamente con sus apoderados judiciales solicitaron la realización de la inspección judicial en la dirección del inmueble objeto de este litigio; constituyéndose el Tribunal del A-quo en el lugar en fecha 19 del mismo mes y año a las 2:30pm.


DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promovió:
1) Promovió el mérito favorable de los Documentos consignados en el libelo de la demanda.
2) Promovió he hizo valer el mérito y valor jurídico y probatorio que se desprende del resultado de la Inspección Judicial.
3) Promovió el valor jurídico y probatorio que se desprende de las testifícales.
4) Promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de las copias fotográfica de la parcela.

La parte demandada promovió:

1. Invoco el Mérito probatorio de los autos.
2. Promovió Testimoniales de los ciudadanos identificados en autos.
3. Inspección Judicial.
4. Promovió la comparecencia del ciudadano ROBERT VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° 8.863.873, en la Inspección Judicial.

Posteriormente en el lapso establecido para promover pruebas promovió:


DE LOS INFORMES

Las partes demandadas en la oportunidad de presentar los informes, expusieron lo siguiente:
1) En el Capitulo I, de su escrito de informe describió lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda.
2) En su Capitulo II, la contestación de la demanda, donde rechaza y niega la afirmación explanada por la demandante.
3) En su Capitulo III, lo referente a los límites de la litis.
4) En el Capitulo IV, los análisis probatorios, con la finalidad de hacer valer los autos y así sean analizados por esta alzada en su definitiva.
5) En su Capitulo V, la falta de cualidad alegada por la parte demandante.
6) Que la querellante no demostró en los medios probatorios traídos a los autos específicamente en las testimoniales, los medios de hechos constitutivos de la posesión legítima.

La Parte apelante alegó en su escrito de informe lo siguiente:

Que el juez de la causa no le dio valor a los testimoniales, por lo que solicitad a esta alzada que le de valor y eficacia plena a los testigos ya declarados en el A-quo, en virtud de que en el curso del procedimiento se demostraron suficientemente cada uno de los hechos alegados en el libelo interdictal, en función a la posesión legítima que la apelante ha ejercido sobre el bien inmueble en discusión, por lo que solicita a este Tribunal que declare con lugar la apelación y revoque la sentencia apelada.

En fecha 25 de febrero del año 2010 la parte demandada consigno observaciones al escrito de informe de la demandante, donde alega la falsa afirmación contenida en el Capitulo II del escrito de informe, por que las pruebas presentadas en el caso de las testimoniales resultaron irrelevantes, por el hecho de que la comunidad vecinal es la que por más de quince (15) años se ha ocupado y velado por el mantenimiento y conservación del bien inmueble discutido.

En fecha 01 de marzo del año 2010 la parte apelante demandante consigno escrito de observaciones donde estableció que el A-quo en la valoración de las testimoniales violo el debido proceso por no haberla promovido debidamente como se encuentra indicada en nuestra legislación, por lo que lo llevo a desestimar todas las declaraciones de las testimoniales rendidas, por lo que es contraria a los criterios jurisprudenciales que se han establecidos sobre el criterio de justicia establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, particularmente sobre el criterio del “interés del testigo en juicio”.

Adujo también, la falta de cualidad invocada.

En fecha 04 de marzo del año 2010 el tribunal dijo “VISTOS” y estableció sesenta (60) días para la publicación de la sentencia escrita.


DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 28 de Abril del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró: SIN LUGAR la querella por Interdicto Restitutorio intentada por la ciudadana Sucre Rivas Edith en contra de los ciudadanos: Astudillo Domingo y Valero Carlos.

Ordenó levantar la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha 23 de octubre del año 2008 y condenó en Costas a la parte querellante.

En fecha 21 de enero de 2010, este Tribunal se abocó del conocimiento del presente asunto y estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar la sentencia escrita.




MOTIVOS DE LA DECISION

Para clarificar el inconveniente que se discute en la presente causa, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar los siguientes aspectos:

Ha sido criterio mantenido por la Jurisprudencia patria, en consonancia con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”, que para que prospere en derecho la querella sobre interdictos, debe concurrir ciertos elementos; dentro de los que podemos mencionar:

1 - Que el querellante sea despojado de la posesión.
2 - Que sea cierto la ocurrencia de los actos perturbatorios.
3 – Que la acción sea interpuesta antes de que transcurra un año, después de lo sucedido los actos perturbatorio.

En base a la norma sustantiva transcrita ut supra, se puede observar que para accionar la vía interdictal restitutoria, el querellante debe demostrar los hechos constitutivos del despojo, es decir la ocurrencia del mismo, así como también, la relación de los hechos con el fundamento del derecho en que funde su pretensión, en base a ello, basta con que el accionante alegue y pruebe ser poseedor, sin importar el tipo de posesión que ejerza, para hacerse acreedor de la protección posesoria contra el despojador.

De igual forma, siguiendo con las pruebas requeridas dentro del procedimiento de interdicto restitutorio, que constituyen una carga para la parte afectada en su derecho posesorio, observa este Tribunal Superior que a través de una somera lectura del artículo 783 ejusdem, que así como los dos requisitos antes mencionados el querellante debe determinar que se encontraba poseyendo para el momento en que fue despojado y la fecha en que efectivamente ocurrió el despojo, pues de la efectiva demostración de éste último dependerá la procedencia del decreto restitutorio, bien sea que haya o no transcurrido el año que establece nuestro Código Civil para intentar la acción.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a analizar y valorizar las pruebas aportadas por las partes, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar lo alegado y probado en autos.

En este sentido este Tribunal una vez estudiadas las actas procesales y analizadas como han sido las conclusiones presentadas en esta segunda instancia por ambas partes, considera necesario señalar antes de emitir su pronunciamiento del fondo del litigio, que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante.

Ahora bien, igualmente señala el Código Civil las condiciones de procedencia de la acción interdictal, y son las siguientes:

1 – La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir que se pruebe tanto la posesión actual como el hecho del despojo.

2 – La constitución de una caución o garantía por parte del querellante: este es un requisito de carácter estrictamente formal cuya finalidad es cautelar en beneficio del querellado para responderle por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva es declarada sin lugar.

En este mismo orden de idea considera esta Alzada que se observa que la apelante introdujo la acción en el A–quo antes de cumplirse el año de la ocurrencia del despojo alegado, se evidencia de la inspección establecida por el tribunal de la causa que si se trata de un bien inmueble.

No obstante, para quien aquí juzga las declaraciones testimoniales que se encuentran en autos no se acredita exactamente la concurrencia de la afirmaciones establecida en el libelo de la demanda, pues no se demostró la posesión y menos aun la perturbación, por lo que mal podría entonces considerar esta superioridad la procedencia de la presente acción restitutoria sin estar llenos los requisitos esenciales establecido en la norma invocada en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, pues, con ello se estaría violentado el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…” y así se decide.

Dado los hechos que anteceden se declara Sin Lugar de la presente apelación, motivo por el cual dicho recurso no ha de prosperar, quedando de esta forma ratificada la decisión recurrida. Así se declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Sucre Rivas Edith en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 28 de abril del año 2009.

TERCERO: SE CONDENA en las costas del Recurso a la parte apelante perdidosa.-

CUARTO: REMÍTASE, al del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintiocho (28) días del mes de Junio del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisoria

Silvia J. Espinoza Salazar
La Secretaria,

Mary Josefina Cáceres Ynfante

En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria.
SJE/MC/ff.
Exp. 3844