JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 21 de junio del año 2010
200º y 151º
Exp. N° 4192 AGRARIO EN SEGUNDA ISNTANCIA
VISTO CON INFORME DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: CAPINCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero Barcelona Estado Anzoátegui en fecha 16 de junio del año 1993, bajo el N° 37, Tomo A-63, con modificación ultima registrada en la mencionada Oficina de Registro de fecha 01 de octubre del año 2004, quedando anotada bajo el N° 21, Tomo A-63.
ABOGADOS: RAFAEL OROZCO PEREZ y LUIS RIVAS MOROCOIMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.354 y 28.740.
DEMANDADOS: (RECURRENTES) GONZALOS BOTTINI y ANGEL CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 2.630.402 y 3.325.716.
ABOGADOS: CARLOS MARTINEZ ORTAS, JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, SULIMA BEYOLINE, ANA CECILIA SILVA, RAFAEL DOMINGUEZ y LOURDES ASAPCHI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nos 57.926, 11.302, 7.774, 30.067, 36.068, 71.191 y 31.059.
ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (TERCERIA)
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 29 de abril del año 2010, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Jurisdicción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 15 de mayo del año 2010, por motivo al juicio de Tercería (agraria).
En fecha 03 de mayo del año 2010 se le dio entrada y se siguió el procedimiento establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
DE LAS PRUEBAS:
Tanto el demandado recurrente y el Tercero interesado, sólo promovieron los meritos favorables consignado en autos.
DE LA AUDIENCIA DE INFORME:
Se realizó en fecha 26 de mayo del año 2010, estando presente el abogado CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, apoderado judicial del la parte Apelante GONZALO ROMERO BOTTINI, titular de la cedula de identidad N° 2.630.402 y los abogados LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA y RAUL RAFAEL OROZCO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.740 y 9.354, apoderados judiciales del tercero interesado Empresa “CAPINCA, C.A”. La parte apelante expuso lo siguiente: solicitó al Tribunal que declarara la inadmisibilidad de la Tercería opuesta de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de junio del año 2003, Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocanto, el cual es vinculante y que de manera clara y precisa establece la inadmisibilidad de la tercerías en los procedimientos interdíctales, sea cual sea su tipo y en la que incluso aclara que la tercería ni siquiera es posible con base al artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma esta concedida para el poseedor quien debe incorporarse al proceso interdictal ya instaurado para intervenir en el litigio, pero no bajo la modalidad de tercero, por lo que consignaron antes el Tribunal copias de decisiones de diferentes Tribunales.
El tercero interesado expuso lo siguiente: que en fecha 29 de septiembre del año 2006, el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admitió la presente tercería, intentada por la Empresa CAPINCA, C.A, contra los ciudadanos EDUARDO MARTINEZ, GONZALO ROMERO BOTTINI y ANGEL CARVAJAL, con el objeto de la Suspensión de la ejecución de la Sentencia producida en el expediente 2008, del mismo juicio. La Empresa CAPINCA, C.A, se constituye en tercería por ser supuestamente la propietaria del lote de terreno objeto del litigio, constante de veinte tres (23) hectáreas, así como de las bienhechuría existente en la misma, tales como: árboles frutales, limones, naranjas, aguacates, galpones, casa, pozos perforados, lo que constituye el fundo el Vicentino, ubicado en la Parroquia San Vicente del Municipio Maturín estado Monagas.
Alegó también el tercero interesado que la Empresa CAPINCA, C.A, no solamente es propietaria del terreno sino también se encuentra en posesión de las bienhechurías existentes, constituyendo de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una unidad Agrícola y Pecuaria.
En la referida audiencia se dejó sentado que el Tribunal dictaría la sentencia el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 01 de junio del presente año 2010 el tribunal declaró Sin Lugar la Apelación y estableció que la sentencia escrita será publicada dentro de los Díez (10) días continuos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 15 de marzo del año 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró sin lugar la improcedencia de la Tercería y con lugar la tercería.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
COMPETENCIA
Trata la presente causa de una apelación contra el Tribunal de Primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por Tercería, la cual, por disposición del numeral Tercero del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó Sentencia en fecha 15 de marzo del año 2010 y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá a la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el artículo 240 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignado la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre.
En este mismo sentido, mediante resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior a cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y Delta Amacuro.
Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado Primero de Primera Instancia en transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación y así lo declara.
Declarada la competencia de este Órgano jurisdiccional, pasa de seguida este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones sobre el fondo del asunto debatido.
Se inicia la presente causa por apelación interpuesta por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, apoderado judicial del ciudadano GONZALO ROMERO BOTTINI, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 15 de mayo del año 2010, donde declaró sin lugar la improcedencia de la tercería y con lugar la tercería, tal y como señaló anteriormente.
Ahora bien; alude éste Tribunal que la intervención de un tercero se produce según nuestro ordenamiento jurídico, cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado, en figura de relieve especial que se denomina tercerearía.
Esta tercería voluntaria se subdivide en excluyente, preferente o concurrente, según el grado de la pretensión deducida por el tercero, bien que aspire a excluir a las partes, a ser preferido a ellas por el orden de créditos o a concurrir en igual grado.
En este orden de ideas, la doctrina patria, ha señalado lo siguiente:
Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratados de Derechos Procesal Civil” indica que la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objetos del proceso.
Entonces, la tercería es una acción especial que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria les permitiera a los terceros defender sus derechos mediante demandas acumulables, de ser posible a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada” o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero.
ESTUDIO Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
De la lectura pormenorizada de los autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, en lo que reproducen y hacen valer los meritos favorables que arrojen los autos, siendo ello así este Órgano Jurisdiccional, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar lo alegado y probado en autos y así se establece.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente causa observa este Tribunal que el tercero interesado concurrió al derecho alegado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° que establece: “ cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
En este caso se evidencia que la tercería se propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 concatenado con el 370 de nuestra Ley Adjetiva.
En este orden de idea es menester señalar que el tercero interesado demostró fehacientemente que es el poseedor de los bienes debatidos en la presente causa, y con el fin de garantizar su acceso a la instancia jurisdiccional, a fin de defender sus derechos, teniendo por norte la búsqueda de la verdad, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Gonzalo Romero Bottini y Ángel Carvajal ya identificados en autos, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Transito y Agrario de fecha 15 de marzo del presente año 2010 y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR; el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Gonzalo Bottini Y Ángel Carvajal contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
SEGUNDO: RATIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Transito Y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 15 de marzo del año 2010.
TERCERO: ORDENA; remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
CUARTO: SE CONDENA en COSTA a la parte perdidosa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintiún (21) días del mes de junio del Año Dos Mil Diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Jueza Provisoria,
Silvia Julia Espinoza Salazar
La Secretaria,
Mary Josefina Cáceres Ynfante
En el día de hoy veintiocho (28) de junio del año 2010, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 4192
SJVES/MJC/ff
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