REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 03 de Junio de 2010.
200° y 151°
Exp. 3890
En fecha 29 de Junio de 2009, se recibió en este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana YENNI JOSEFINA LARROSA PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.701.513, domiciliada en la calle 2, casa Nº 49, del Sector La Manga de la ciudad de Maturín Estado Monagas, asistida por la abogada Marvin Betermi De Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 2.640.140, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.071, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
Se le dió entrada en fecha 28 de Mayo de 2010.
En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante que:
1. En fecha 01 de Octubre de 1976 ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el cargo de Docente IV de aula Preescolar, en la E. B. “Antonio Guzmán Blanco” de Temblador Estado Monagas, posteriormente siendo trasladada al J.I. “Mila De La Roca” de Maturín Estado Monagas, donde laboró hasta el 01 de Septiembre de 2005, por cuanto Resolución Nº 05-14-01 de fecha 15 de Agosto de 2005 fue jubilada con el 100% de su sueldo.
2. En fecha 30 de Marzo de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, publica por el periódico de circulación nacional “Ultimas noticias”, un aviso mediante el cual informa el correspondiente pago de las Prestaciones Sociales.
3. En fecha 31 de Marzo de 2009 se dirigió hasta la sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con sede en la ciudad de Caracas, dónde dicho Ministerio procedió a cancelarle sus Prestaciones Sociales por la cantidad de Setenta y Siete Mil Un Bolívar con Cuarenta y Dos Céntimos (77.001,42 Bs.), por relación laboral que mantuvo durante 29 años.
4. Que por los razonamientos antes descritos, acude ante este Órgano Jurisdiccional, a demandar al Ministerio del Poder Popular para la Educación para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelarle el Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, derivados de la relación de trabajo que mantuvo por 29 años de servicio.
Finalmente adujo que fundamenta la presente Querella, en las disposiciones que contemplan los artículos 26, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 108, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de Tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante en su escrito de libelar señaló que en fecha 31 de Marzo de 2009, recibió el pago de sus Prestaciones Sociales, así pues, se evidencia que la presente querella fue interpuesta en fecha 29 de Junio de 2009, en este sentido visto que no se encuentran presente las causales de Inadmisibilidad en el presente caso, este Tribunal la Admite, cuanto a lugar en derecho se refiere.
En consecuencia, se ordena el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a fin que comparezcan ante este Juzgado a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, más Seis (06) días que se le conceden como término de la distancia, y vencido como se encuentren los quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 del referido Decreto.
Asimismo, notifíquese al Ministro del Poder Popular Para la Educación, a quien se acuerda solicitarle, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio.
Compúlsese el libelo con sus anexos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como término de la distancia y del Ministro del Poder Popular Para la Educación.
Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial, contra del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, al Tercer (03) día del mes de Junio del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR La Secretaria,
Mary J Cáceres Ynfante.
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