REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
200º y 151º

Exp. 4225.
Visto el Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar, recibido en fecha 27 de mayo de 2010; incoado por la ciudadana YOLIMAR DUGARTE GALVIS, venezolana, abogada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.820.148, actuando en nombre propio y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.156, contra la Resolución N° ABMP N° 005/03/2010, de fecha 01 de marzo de 2010, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
Se le dio entrada el 28 de mayo de 2010, en consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante, que en fecha 15 de diciembre de 2008, ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, desempeñando el cargo de Jefa del Registro Civil, hasta el 16 de octubre de 2009, fecha en la cual fue removida del cargo y designada como Directora de la Consultaría jurídica de acuerdo con la Resolución N° ABMP-151/10/2009, de la fecha antes mencionada, hasta el 01 de marzo de 2010, fecha en la cual publicaron en Gaceta Municipal la Resolución N° ABMP N° 005/03/2010, emanada del Alcalde del Municipio Punceres, Removiéndola del cargo Directora de la Consultaría Jurídica, fecha en la cual aun se encontraba de reposo obligatorio que le concede la Ley.

Adujó la recurrente que interpone el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra la Resolución N° ABMP N° 005/03/2010, de fecha 01 de marzo de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturin del estado Monagas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Como se señaló con anterioridad, la presente causa se trata del recurso de nulidad de acto administrativo intentada contra la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, revisadas como han sido las causales de Inadmisibilidad, se observa que no están manifiestamente presentes en esta querella, razón por la cual se Admite cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, se ordena emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguiente, mas un (01) día que se le concede como termino de la distancia, a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el articulo ut supra señalado, asimismo, remitiéndole a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarle al Alcalde del Municipio Punceres del estado Monagas.
Finalmente, requiérasele al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho. Cúmplase con lo ordenado.-

DEL AMPARO CAUTELAR

En relación con el pronunciamiento sobre el amparo cautelar, este Tribunal debe observar lo siguiente:

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad de alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentarios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de pruebas que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “la cognición cautelar se limita, pues a juicio de probabilidad y de virisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último termino, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia sobre las posibilidades de éxito de la misma.

Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas,S.A.1991, pág.45 y 46).

En este sentido, establece éste Tribunal que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

A tal efecto observa éste Tribunal que la parte recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris, en virtud de estar amparada con el fuero sindical (maternal) derivados de se estado de gravidez, pero es el caso, que de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico no basta con lo afirmado por la parte recurrente, sino que es necesario que se haya acompañado los medios probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del segundo requisito por la Ley, a los fines de otorgar el amparo cautelar solicitado, por lo que declara este Tribunal inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada, y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por la ciudadana Yolimar Dugarte Galvis, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.820.148, contra la Resolución N° ABMP N° 005/03/2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas.

TERCERO: INADMISIBLE, la solicitud de medida cautelar de amparo.

A los fines de la práctica de la citación y notificación, ordena, este tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien se ordena librar despacho.
Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los tres (03) días del mes de junio del dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE

SJVES/MJC/JFJ
Exp. N° 4225.