EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 03 de Junio de 2010
200º y 151º
Exp. 4226

Visto el Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, recibido en fecha 26 de Mayo de 2010; incoado por la Abogada Ana Cecilia Silva E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.086, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 008-2010, de fecha 13 de Mayo de 2010, contenida en el expediente Nº USMON/004/2010, dictada por el Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro.

Dándosele entrada el 28 de Mayo del presente año 2010.

DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes alegatos:

1. Que en fecha 25 de Enero de 2010, se inicio el procedimiento sancionatorio signado con el Nº USMON/004/2010, por ante la Unidad de Sanción de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por el supuesto incumplimiento por parte de la empresa al no reubicar en un puesto de trabajo al ciudadano Arturo José Vera Suárez, cédula de identidad Nº 8.437.019.

2. Que en fecha 30 de septiembre de 2009, se dejó constancia mediante oficio, de las limitaciones de tareas del ciudadano Arturo Vera Suárez, en su puesto de trabajo y la solicitud de ubicación en un puesto de trabajo con adecuación de actividades.

3. Que en fecha 02 de Octubre de 2009, la Funcionaria adscrita a la Dirección Estatal de Salud, se trasladó a la sede de la empresa, a fin de verificar la reubicación del ciudadano Arturo José Vera, dejando constancia que no se había efectuado la reubicación del trabajador.

4. Que en fecha 25 de Enero de 2010, la Unidad de Sanción de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) admitió la solicitud de sanción y en fecha 28 de Enero de 2010, se libró el cartel de notificación dirigido a su representada, a fin de que compareciera a dar contestación.

5. Que en fecha 08 de Febrero de 2010 es notificada su representada del inicio del procedimiento sancionatorio.

6. Que en fecha 18 de Febrero su representada presentó sus alegatos y defensa.

7. Que en fecha 25 de Febrero su representada presentó escrito de promoción de pruebas.

8. Que en fecha 12 de Mayo de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual impone a su representada una multa por Cien (100) Unidades Tributarias, es decir la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (6.500, 00), por un trabajador expuesto.

9. En fecha 19 de Mayo de 2010, su representada es notificada de dicha decisión.

10. Finalmente aduje la parte recurrente que la decisión impugnada, se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en Falso Supuesto de hecho, por ser violatoria del derecho al Debido Proceso y a la Defensa y porque desestimó las pruebas aportadas, razón por la cual acude por ante este Juzgado a interponer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y Solicita como Medida Cautelar la Suspensión de los Efectos, con fundamento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello a fin de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por la definitiva, a su representada.

DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la sociedad mercantil recurrente y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 20 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación.
En este sentido este Tribunal en virtud de la solicitud de la medida revisara la caducidad como punto previo en la definitiva.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 ejusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es admitir el recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

Visto que no se encuentran presente las causales de Inadmisibilidad en el presente caso, este Tribunal lo Admite, cuanto a lugar en derecho se refiere.

En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del Director de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ciudadano Pastor Colmenarez, cédula de identidad Nº 12.705.645; de la ciudadana María Alejandra González, cédula de identidad Nº 14.139.124, en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo; de la Ministra del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social; de la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.

Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, este Juzgado ordena la notificación del ciudadano Eduardo Rondon Jiménez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 6.720.154, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario “El Periódico de Monagas”, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.


Finalmente, requiérasele al Director de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho.

Con relación a la medida cautelar solicitada, se acuerda abrir el correspondiente Cuaderno Separado para proveer sobre la misma.

Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; de la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, a quienes se les conceden Seis (06) días como término de la distancia.


Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Vista la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo en conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, presentada por la parte actora, el tribunal considera lo siguiente:
En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Solicita la parte recurrente la suspensión de los efectos de Providencia Administrativa Nº 008-2010, de fecha 13 de Mayo de 2010, contenida en el expediente Nº USMON/004/2010, dictada por el Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro., mediante la cual impone a su representada una multa por Cien (100) Unidades Tributarias, es decir la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (6.500, 00).

La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es, como se dijo, una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad.

Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.
Alega el recurrente que goza del buen derecho lo que se evidencia del acto administrativo y del expediente administrativo, pues el presente recurso esta dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta del acto impugnado, como consecuencia de las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo y que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene fin de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por parte de la decisión tomada por el Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, que según alega se encuentra viciada de nulidad y que tal gravamen iría en perjuicio de la Empresas.

En relación al Fumus Bonis Iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, señala el recurrente que deriva en que el Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro incurrió en una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso e incurrió en falsos supuestos de hechos y de derechos en el curso del procedimiento administrativo, toda vez que omitió precisar y valorar todos los argumentos y pruebas aportados por su representada, y por ende su representada esta siendo obligada a cumplir una decisión dictada en el marco de un procedimiento en el que se le vulneran sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y en el que se incurrió en vicios de ilegalidad que acarrean la nulidad absoluta de la Providencia Impugnada. Pues bien, el señalamiento de tales vicios como evidentes, no son verificables, lo cual será determinado en el proceso, por lo que considera este Tribunal que hay un fundamento que si bien es cierto puede ser desvirtuado en el curso del proceso, cobra fuerza de presunción para considerar la presencia del derecho invocado, además señala el recurrente, que si no se suspenden los efectos del acto, podría originarse una reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, y que además al incorporarlo tendría que pagarle los salarios dejados de percibir, basándose en el acto violatorio de derechos constitucionales.

Al efecto, en muchas ocasiones ha considerado este Tribunal, que la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo y una posterior declaratoria de nulidad del acto administrativo, podría causar daño de difícil reparación al recurrente, pero que sin embrago la no reincorporación del trabajador a la empresa mientras dure el juicio y una posterior confirmación del acto, traería como consecuencia el resarcimiento del tiempo que el trabajador estuvo sin incorporarse a la empresa, por lo que considera, que en base al alegato del recurrente y a los daños que se pueda infringir y que puedan resultar irreparables por la definitiva, este Tribunal considera procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y así lo decide.

Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma y a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que deberá otorgarse una caución equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales, a razón de Mil Doscientos Veintitrés con Ochenta y Nueve Céntimos (1.223, 89 Bs. F) , según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.417, de fecha 05 de Mayo de 2010, lo que asciende a la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Cincuenta y Ocho bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (18.358,35 Bs. F), que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil; y una vez acreditada la caución se procederá a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y su notificación al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro.

Se conceden 15 días hábiles para la presentación de la caución, en cuyo defecto quedará sin efecto la medida cautelar acordada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por la Abogada Ana Cecilia Silva E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.086, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 008-2010, de fecha 13 de Mayo de 2010, contenida en el expediente Nº USMON/004/2010, dictada por el Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro. Segundo: PROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos. Tercero: ORDENA: Que el solicitante presente una caución a satisfacción del Tribunal equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales, de Mil Doscientos Veintitrés con Ochenta y Nueve Céntimos (1.223, 89 Bs. F) , según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.417, de fecha 05 de Mayo de 2010; y una vez acreditada la caución se procederá a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y su notificación al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro.

Se conceden 15 días hábiles para la presentación de la caución, en cuyo defecto quedará sin efecto la medida cautelar acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Tres (03) días del mes de Junio del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE