REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
200º y 151º

Exp.4207.

Vista la Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Suspensión de los Efectos, recibido en fecha 20 de Mayo de 2010; incoado por el ciudadano DENY BENJAMIN ARZOLAY FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.552.872, domiciliado al final de la calle 10, casa s/n, de la Urbanización Delfín Mendoza, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido en este acto por el Abogado Ángel Félix Grimón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.242, aquí de tránsito, contra el acto administrativo, contenido en la Resolución N° 003-2010, de fecha 24 de Febrero de 2010, suscrito por el ciudadano Diosnardo Frontado Vargas, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nº 1.564.761, actuando en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual es removido y retirado del cargo de Alguacil, adscrito al Circuito Judicial antes descrito, dándosele entrada el 25 de Mayo del 2010, en consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que en fecha 01 de Agosto de 2000, ingresó a prestar sus servicios al ser designado como Alguacil, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hasta el 24 de Febrero de 2010, fecha en la fue removido del cargo de acuerdo con la Resolución N° 003-2010, suscrita por el ciudadano Diosnardo Frontado Vargas, actuando en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Alegó el recurrente que por los hechos antes descritos y con fundamento en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 18, 19 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpone el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo.

DE LA COMPETENCIA

El recurrente señala que comenzó a prestar sus servicios en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, desde el 01 de Agosto de 2000, hasta el 24 de Febrero de 2010, fecha en la cual fue notificado de su remoción del cargo, dicha querella trata de una Nulidad de Acto Administrativo, derivados de su relación de empleo publico con el mencionado ente administrativo.

La Ley del Estatuto de la Función Publica, en su en su artículo 93:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración publica.
Dicha ley establece en su Disposición Transitoria Primera:
Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competente para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica, que dio lugar a la controversia.

Estando involucrado en la presente querella un derecho reconocido por la Ley del Estatuto de la Función Publica y que deriva de la Nulidad de un Acto Administrativo de un ente publico del Estado Delta Amacuro, no cabe dudas que este Juzgado Superior Quinto Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, es el competente para conocer el presente asunto y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Querella, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.

En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de Tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 24 de Febrero de 2010, fecha en la que se le notifico de su remoción, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 20 de Mayo de 2010, transcurrieron Dos (02) meses y Veinte (20) días, así pues, queda determinado que la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, razón por la cual, este Juzgado la Admite y así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, y vencidos que sean los 15 días hábiles según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, mas seis (6) días calendario que se le concede como termino de distancia, asimismo, remitiéndole a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarle al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, a quien se acuerda solicitarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho. Cúmplase con lo ordenado.-

Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura y citación de la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como termino de la distancia.

Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS
DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Vista la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo en conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presentada por la parte actora, el tribunal considera lo siguiente:

PRIMERO: Considera, quien aquí juzga, que ciertamente, la norma aplicable al caso de autos por tratarse de un recurso de nulidad de acto administrativo funcionarial, es la contenida en el artículo 109 de la Ley del Estatuto la Función Pública. El mencionado artículo señala que el Juez en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerarse que las minas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso, por lo que la medida cautelar en este sentido se orienta a la reparabilidad o no de la lesión denunciada.

SEGUNDO: Las Medidas Cautelares son medidas excepcionales de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona y las circunstancias de hecho se adecuen a dicha norma.

TERCERO: El derecho reclamado por el accionante goza de verosimilitud y su solicitud no es contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, aún cuando tal derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.

CUARTO: Sin embargo considera este Juzgador que, aplicando la tesis sobre la reparabilidad de los efectos que surta el acto, la suspensión del acto administrativo podría traer consecuencias que no pudieran ser reparadas por la definitiva: reintegrar a su puesto de trabajo a un funcionario que pudiese haber sido destituido en conformidad con la ley, pero que sin embargo la no suspensión de los efectos del acto administrativo puede ser reparados en la definitiva al reincorporar al funcionario a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, de resultar nulo el acto administrativo, cuya legalidad se discute, razón por la que considera, quien aquí juzga, que la medida cautelar solicitada improcedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el ciudadano Deny Benjamín Arzolay Fernández, contra la Resolución N° 003-2010, suscrita por el ciudadano Diosnardo Frontado Vargas, actuando en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
CUARTO: ORDENA la notificación de la presente decisión, a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Siete (07) días del mes de Junio del dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,


MARY J CÁCERES YNFANTE