REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 08 de Junio de 2010.
200° y 151°
Exp. 3919.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, el oficio Nº 991 de fecha 22 de Enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región sur Oriental, mediante el cual remite escrito contentivo del Recuso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la abogada Maryorie Rodríguez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.224, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GREGORIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.695.796, contra el Acto Administrativo de Transacción Laboral, celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, entre su poderdante, y la Empresa PDVSA Petróleo, S.A., en fecha 21 de Julio de 2003.
En fecha 30 de Enero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se aboca al conocimiento de la presente causa y reasigna la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 15 de Enero de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha corte.
En fecha 24 de Enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante la cual consideró competente para conocer del presente recurso en Primera Instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial correspondiente y en consecuencia ordenó remitir las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que dictara decisión.
En fecha 06 de Marzo de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia declarando su incompetencia para conocer del presente recurso y declina la misma en este juzgado.
En fecha 22 de Julio de 2009, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte querellante que:
1. En fecha 21 de Julio de 2003, se celebró por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas una transacción de naturaleza laboral con la Empresa PDVSA Petróleo, s.a., por la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta bolívares (3.554.680,00), siendo su conversión actual Tres Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (3.554,68), por los conceptos derivados de su finiquito de su contrato de trabajo temporal con la Empresa F y F Construcciones, C.A.
2. Que firmó dicha transacción, motivado a la situación económica que presentaba para el momento, aunado a ello el lapso de tiempo que tenía sin haber percibido pago alguno y que por ser padre de familia se vio constreñido en firmar dicha transacción, por cuanto es política del patrono, no entregar pago alguno sin un documento transaccional por ante el Ministerio del Trabajo.
3. Alega igualmente que dicha transacción está viciada de toda nulidad absoluta, por cuanto viola y contradice lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Que el monto que debió pagarle la Empresa es de Diez Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Cuarenta y Tres con Ochenta y Cinco Céntimos (10.672.043,85), siendo su conversión actual Diez Mil Seiscientos Setenta y Dos con Cuarenta y Tres Céntimos (10.672,43).
Finalmente solicitó, que por los razonamientos antes descritos, se declare la nulidad de la transacción antes descrita, y que fuera celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 22 de Julio de 2009, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 06 de Marzo de 2007, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Señalando claramente la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorrer grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales.
Este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en conformidad con la Resolución 1720 de fecha 06 de Octubre de 1998, tiene atribuida la competencia para conocer y decidir en forma exclusiva en materia contenciosa administrativa en la Región Sur Oriental, integrada por los Estados Monagas y Delta Amacuro, y en consecuencia, siendo que el Acto Administrativo impugnado fue dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, le corresponderá a este Tribunal el conocimiento del recurso que contra ella ha sido intentado, por lo antes señalado este Juzgado es el competente para conocer el presente asunto, razón por la cual recibe la competencia que le ha sido declinada y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO
Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 20 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 ejusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es admitir el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, de la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, este Juzgado ordena la notificación , mediante oficio, de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en la Persona de su Presidente, ciudadano Rafael Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente notifíquese, mediante boleta, a la parte recurrente, ciudadano Gregorio de Jesús Márquez, cédula de identidad Nº 5.695.796 o en la persona de sus Apoderadas Judiciales abogadas Maryorie Rodríguez y Carmen Luisa González, cédulas de identidad Nº 10.303.853 y 11.340.258, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.224 y 54.329, respectivamente.
Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario “La Prensa”, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, requiérasele al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho.
Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como término de la distancia y de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.
Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Ochos (08) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY J CÁCERES YNFANTE
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