REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
200º y 151º
Exp. 3972.
Vista la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, de fecha 02 de junio de 2010; incoado por la Abogada ZORAIDA JOSEFINA UFRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.871, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 00136-09, de fecha 06 de abril de 2009, y debidamente notificada en fecha 20 de abril de 2009, dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La parte recurrente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, alegando “la presunta violación de los derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y por la presunta ilegalidad de la Providencia Administrativa Nº 00136-09”, de fecha 06 de abril de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, por cuanto adolece vicios de ilegalidad.
La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, esta medida, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.
En relación al Fumus Bonis Iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, señala que derivan de los vicios de nulidad evidentes. Pues bien, el señalamiento de vicios como evidente, no es verificable al inicio de la causa.
Considera esta Juzgadora que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el sometimiento gravoso e indebido del recurrente, durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas del Reenganche y Pago de los Salarios dejados de Percibir, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Sin embargo, hay que señalar lo siguiente:
La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su artículo 10, establece: “En ningún caso podrá exigírsele caución al Fisco Nacional para una actuación judicial”.
Habiéndose encontrado procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y no siendo procedente el establecimiento de caución alguna, por estar liberada de tal requisito el ente recurrente, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo de fecha 06 de abril de 2009, dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, en el procedimiento administrativo signado con el número de expediente 044-09-01-00031. Así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: Procedente la medida cautelar solicitada.
SEGUNDO: Releva al solicitante Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, de la carga de presentar la caución exigida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por gozar de los Privilegios de la República
TERCERO: Suspende los efectos del acto administrativo impugnado y contenido en el procedimiento administrativo signado con el número de expediente 044-09-01-00031, dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.
CUARTO: Ordena abrir cuaderno separado en la aplicación de la medida.
En virtud de que se suspendió de los efectos del acto administrativo impugnado se ordena la notificación de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas. Librese oficios.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de junio del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY J CÁCERES YNFANTE
SJVES/MJC/jfj
Exp. N° 3972.
En el día de hoy nueve (09) de junio de 2010, se publico y se registro la presente decisión.
La Secretaria,
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