REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.
200º y 151º

Exp. 4233 Amparo

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 02 de Junio de 2010, interpuesta por la Abogada Milagros Narváez Urbina, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 16.142.656, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.852, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YINMY CORVO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.560.602, contra la Empresa “SERENOS MONAGAS, C.A”.

En fecha 03 de Junio de 2010, se le dio entrada.

A los fines de su pronunciamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:


Alega la parte quejosa que “…En fecha 07 de Enero del año 20083, comenzó a prestar sus servicios, como vigilante, para la empresa SERENOS MONAGAS, C.A., en un horario de trabajo comprendido de: 03:00 pm a 06:00 am, devengando un salario de Setecientos Noventa y Nueve con Veintitrés bolívares fuertes (799,23 Bs F.)…”; asimismo, adujo que “… En fecha 15 de Mayo de 2009 fui despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02/01/2009…”.
Así las cosas; en su escrito de demanda alega el presunto agraviado, que en fecha 08 de Junio del año 2009, inicio el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en contra de la antes mencionada Empresa, ello en conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden, aduje igualmente el quejoso que “… En fecha 24 de Noviembre del año 2009, la Inspectoria del Trabajo de Maturín, dicta Providencia Administrativa en la que Declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos…”, asimismo señala que Habiendo quedado firme dicha Providencia Administrativa, dictada a su favor, procedió a solicitar al mencionado Órgano Administrativo, comisionara a un funcionario del trabajo a los fines de que se trasladara y se constituyera en la sede de la empresa y dejara constancia del cumplimiento de lo ordenado en la mencionada Providencia Administrativa.


Así las cosas, señala el quejoso que “… En fecha 05 de Enero del año 2010 acudió a la empresa, de manera voluntaria, a su puesto de trabajo, donde fue atendido por el ciudadano Cesar Lanz, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, quien le manifestó que no podía reengancharlo.”

Igualmente señaló que “… en fecha 18 de Enero de 2010, el funcionario de la Inspectoria del Trabajo que fue encomendado, se traslada y se presenta en las instalaciones de la empresa, donde es atendido por el ciudadano Cesar Lanz, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, quien manifestó directamente que no acataría dicho reenganche ni el pago de los salarios caídos ordenados, dejando constancia el funcionario…”


En virtud de todos los hechos antes planteados es que interpone, el presunto agraviado la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,y por considerar que le fue violado su derecho al trabajo, contemplado en los artículos 27, 87 y 93 ejusdem, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también en los artículos 3, 23, 24, y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En el caso de autos, el quejoso denuncia la presunta violación de su derecho al trabajo de conformidad con los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la negativa de la Empresa “Serenos Monagas, C.A:”, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada el 24 de Noviembre de 2009, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su persona, contra la antes mencionada empresa, con ocasión a su despido el 15 de Mayo de 2009, del cargo de vigilante.

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional intentada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión Nº 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y Nº 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”.

Siguiendo tales lineamientos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluyó que le corresponderá a la Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o el más reciente, el caso Saudí Rodríguez Pérez y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a la sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Jesús García).

Igualmente en el mencionado fallo retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
(omissis)
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, siendo que en el caso de auto observa este Tribunal que se agoto el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se observa que se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la presente acción de amparo constitucional ejercida, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción, en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado ORDENA notificar al ciudadano CESAR LANZ, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa Serenos Monagas, C.A., o en la persona de su representante legal; de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, con el fin de que comparezcan ante este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta resolución, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante este Tribunal, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados a fin de que comparezca ante este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. LA ADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta;

2. ORDENA, seguir el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de febrero de 2000, de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

3. SE ACUERDA, notificar a la parte presuntamente agraviante, Empresa “Serenos Monagas, C.A., del ciudadano Jesús Carvajal, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y al Ministerio Publico, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada.- Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE