EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 09 de Junio de 2010
200º y 151º
Exp. 1812

Visto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, recibido en fecha 09 de Marzo de 2004; incoado por el ciudadano Javier E. Adrián Tchelebi, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.301.172, actuando en su carácter de Director Administrador de la sociedad Mercantil ROAD, C.A., asistido por la Abogada Johana Cecilia Adrián Tchelebi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.991, contra la Providencia Administrativa Nº 589, de fecha 12 de Enero de 2000, contenida en el expediente Nº 1610-03, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.

En consecuencia antes de emitir pronunciamiento alguno, este Juzgado considera necesario realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 29 de Septiembre del año 2003, la ciudadana DENNYS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 6.502.187, domiciliada en la vereda Nº 03, casa Nº 1 de Los Cortijos Maturín Estado Monagas, introdujo una solicitud, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, de reenganche y pago de salarios caídos, en su contra, alegando que fue despedida a pesar de estar amparada por la inamovilidad prevista, para ese entones, del Decreto Presidencial Nº 2.271, de fecha 16 de Enero de 2003, fundamentando la solicitud en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que, en la referida solicitud, la solicitante no indicó la fecha en que se produjo su supuesto despido.

Alegó que en el lapso probatorio, la solicitante promovió una copia simple de un recibo supuesto de pago, elaborado en una computadora, con una firma que fue desconocida; una hoja de cálculo realizada supuestamente en una de las salas de la Inspectoria del Trabajo, en base a la información suministrada por ella, y unas testifícales

Adujó igualmente el recurrente que en la Providencia Administrativa, objeto de impugnación, existen vicios que la hacen nula en forma absoluta, por cuanto esta incursa en el ordinal Tercero (3º) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es violatoria del Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque está fundada en un falso supuesto, por cuanto se acoge al testimonio de testigos referenciales; y en virtud de los hechos antes descritos, interpone el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional.


PUNTO PREVIO

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que:

1. En fecha 15 de Marzo del 2004, este juzgado, dictó auto mediante el cual admitió el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, como acción principal, a los fines de pronunciarse sobre el Amparo cautelar solicitado, ordenando abrir cuaderno separado para proveer sobre la misma.

2. En fecha 16 de Marzo de 2004, este Juzgado dicta sentencia declarando con lugar la solicitud del amparo cautelar y en consecuencia suspende los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 589 de fecha 12 de Enero de 2004, proferida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.
3. En fecha 12 de Abril de 2004, la ciudadana Dennys González, cédula de identidad Nº 6.502.187, actuando en su carácter de tercero interesado y asistida por los abogados Nubia Ramos, Omaira Urreta y Erasmo Hernández, Procuradores Especiales de Trabajadores, interpone oposición a la declaratoria con lugar del amparo cautelar solicitado, por lo que se apertura un lapso probatorio de Ocho (08) días, para promover y evacuar pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

4. En fecha 29 de Abril de 2004, este Juzgado dicta sentencia, previo agotamiento de la articulación probatoria antes descrita, y sin que las partes promovieran prueba alguna, mediante la cual ratificó la declaratoria de con lugar del amparo cautelar solicitado.

5. En fecha 05 de Mayo de 2004, este Juzgado acuerda remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inactividad en que se encontraba la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

6. En fecha 22 de Noviembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, recibe el presente expediente.

7. En fecha 02 de Marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designa al Juez Jesús David Rojas Hernández, a fin de que decida acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2004, proferida por este Juzgado.

8. En fecha 07 de Julio de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia declarando: Primero: Su competencia para conocer de la presente consulta; Segundo: Exhorta a este Juzgado a no incurrir en la práctica de remitir expedientes sin una decisión expresa, concreta, positiva, concisa que lo justifique, por cuanto la misma genera dilaciones indebidas y atenta contra el principio consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; Tercero: Revoca la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de Marzo de 2004; Cuarto: Improcedente la medida cautelar de amparo solicitada y Ordena la devolución del expediente a este Juzgado, en virtud del error material en que incurrió al enviar el referido expediente sin una decisión expresa, concreta, positiva, concisa que lo justifique, respecto a la pieza principal.
9. En fecha 19 de Mayo de 2010, se recibe el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 20 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 ejusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es admitir el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, de la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.

Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, este Juzgado ordena la notificación , mediante boleta, de la ciudadana DENNYS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 6.502.187, domiciliada en la vereda Nº 03, casa Nº 1 de Los Cortijos Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente notifíquese, mediante boleta, a la parte recurrida, Sociedad Mercantil ROAD, C.A., en la persona del ciudadano Javier E. Adrián Tchelebi, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.301.172, actuando en su carácter de Director Administrador, en la siguiente dirección avenida Raúl Leoni, Estación de Servicios Rojas, Maturín Estado Monagas.

Igualmente, en el Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario “El Periódico de Monagas”, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, requiérasele al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho.

Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, a quienes se les conceden seis (06) días como término de la distancia.

Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-


DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO: ORDENA la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE