JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MATURÍN, OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO 2.010
200° y 151°
EXP N° 32.147
PARTES:
DEMANDANTE: MOUNA BALADI; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.148.345 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TEREAN CASTELLIN BALADI y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ; Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 109.585 y 87.168 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADO: DESARROLLO LOMAS DEL VIENTO; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 24 de Agosto del año 2.006, bajo el N° 05; Tomo 10-A, en la persona de su Apoderad Judicial Ciudadana MATILDE GISELA ALFONSO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.824.829 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCION.-
ASUNTO: APELACION.-
-I-
Se recibe el presente expediente, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio PEDRO SIFONTES; actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 28 de Enero del año 2.010, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Enero del año 2.010.-
En fecha 17 de Febrero del presente año 2.010, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo estudio.-
Expone la parte accionante en su escrito de informes, lo que a continuación se sintetiza:
(Omissis)
(…) La parte actora acompaño como documentos fundamentales de la citada acción, los siguientes documentos públicos: B) contrato de opción a compraventa, suscrito por la actora y la demandada, donde se tiene como objeto la compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida (…) El precio del inmueble en referencia, se pactó en la cantidad de ciento noventa y cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 194.9000,00).
(…) Notificación suscrita por la representante legal de la empresa demandada informando sobre la imposibilidad de cumplir con su obligación principal señalada en los aludidos contratos, vale decir, la entrega del inmueble; donde se obligó a devolver para el día diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2009, a la demandada las cantidades de dinero que la demandante había anticipado sobre el precio o valor del inmueble (…) F) Transacción firmada por la demandada y demandante, donde en líneas generales la primera se obligó a pagarle a la segunda la cantidad de ciento diecinueve mil trescientos treinta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. F. 119.338, 38), para el día veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2009) (…)
(…) Así las cosas, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de la demanda, la parte actora amparada en el artículo 585 y 6000 del Código de Procedimiento Civil, peticionó al A Quo se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada o en su defecto prohibición de enajenar y gravar un lote de terrenos propiedad de la demandada, constante de aproximadamente de cuarenta y nueve hectáreas con setenta y nueve aéreas (49,79 has) (…)
(…) Ahora bien, estima el Abogado firmante de la presente, que habiendo presentado la parte actora los documentos fundamentales antes citados, dichos documentos debieron ser valorados por el A Quo, de conformidad con la Ley, lo cual no realizó el juzgado de la causa (…)
(…) En mérito de los precedentes razonamientos, solicitamos, sean (Sic) declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación. En consecuencia se REVOQUE (Sic) en fallo recurrido y se DECRETE la Medida Preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada o en su defecto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terrenos propiedad de la parte demandada (…).-
Riela al folio cuarenta (40) del presente expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Abril del año 2.010 mediante el cual se dijo “Vistos”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO UNICO
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
Nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.-
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue la tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.-
En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.-
Ahora bien, observa esta Alzada, que tal y como consta de las actas procesales que corren insertas al Cuaderno de Medidas remitido a este Tribunal, el Tribunal A-quo previa reposición de la causa en fecha 26 de Enero del año 2.010 negó las medidas de Embargo Preventivo y de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por la parte actora; observando quien aquí decide, previo estudio del presente expediente, en especial al Libelo de Demanda y al Escrito de Informes presentados por la demandante; que no constan en los mismos las medidas solicitadas por la parte actora; prestando así total atención este Operador de Justicia, y en base a los tres (03) requisitos de procedencia de las medidas preventivas, y que son: 1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, 2°) La presunción grave del derecho que se reclama - fumus boni iuris-, 3°) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- periculum in mora-, siendo criterio Jurisprudencial lo antes establecido, y con base en ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; y por cuanto no consta en auto las medidas solicitadas que puedan llevar a esta Alzada a considerar la existencia de los mencionados elementos, es por lo que en un todo conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que prevé: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”; es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido, y así se declara.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 585, 590 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MOUNA BALADI, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha de fecha 26 de Enero de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE TRANSACCION intentó la Ciudadana MOUNA BALADI contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO LOMAS DEL VIENTO C.A. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Remítase el expediente al Juzgado de la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA.-
ABOG. YOHISKA MUJICA.-
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. 32.147
Ely.-
|