REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200° y 151°
DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A, Banco Universal, C.A, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Octubre de 1954, bajo el Nro. 384, tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLUNE, LOURDES ASAPCHI, ANA CECILIA SILVA, CARLOS MARTINEZ y RAFAEL DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.779.137, V-8.377.841, V-8.978.841, V-10.107.754 y V-12.013.250 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en los impreabogado bajo los Nros. 11.302, 30.067, 36.086, 57.926 y 71.192 respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADOS: BAUTISTA CEBALLOS SANZONETTI, AGUEDA ROSA IDROGO DE CEBALLOS, LORENZO CEBALLOS SANZONETTI Y BRICEIDA DEL VALLE ASCANIO DE CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 576193 V- 590365 V- 590637 y V- 248677, todos domiciliados en la Población de San Antonio de Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR AD-LITEM: LUIS ALBERTO NATERA GARCIA, venezolano, Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 4810.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 7786

NARRATIVA:
Conoce este Tribunal por Distribución de fecha 4/06/2001, la demanda incoada por CORP BANCA, C.A, quien alego que el día 17 de Diciembre de 1997 los Ciudadanos BAUTISTA CEBALLOS SANZONETTI y AGUEDA ROSA IDROGO DE CEBALLOS, libraron en esta ciudad un pagaré el cual se anexo en original Marcado con la letra B, por el cual se obligaron a pagar a su vencimiento en fecha 16 de Enero de 1998 a la orden, en esta ciudad de Maturín, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,oo) hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00) que recibieron en préstamo para ser invertidos en operaciones de carácter comercial , se convino que la cantidad de dinero adeuda devengaría un interés ordinario del Treinta y Cinco por ciento 35% anual hasta la fecha de su vencimiento, pagaderos por anticipado y en caso de mora los intereses serian calculados a la tasa máxima legal permitida. Para todos los efectos legales se eligió como domicilio especial la Ciudad de Maturín, dicho pagare tiene la cláusula sin aviso y sin protesto, convinieron igualmente que en caso de prorroga se obligaba a pagar anticipadamente los intereses que se causaran según las condiciones que fije el Banco.
Consta al dorso del pagare que los Ciudadanos LORENZO CEBALLOS SANZONETTY y BRICEIDA DEL VALLE ASCANIO DE CEBALLOS se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores a favor del Banco del Orinoco, S.A.C.A., hoy CORP BANCA, C.A de todas las obligaciones a cargo de los ciudadanos ya mencionados; por cuanto se encuentra vencido el plazo para dar cumplimiento la obligación derivada del pagare y siendo infructuosa las gestiones de cobro, es por lo que demandan a los mencionados Ciudadanos, los dos (2) Primeros en el carácter de libradores y los dos (2) últimos con el carácter de avalistas solidarios; lo cual hacen en conformidad con el Articulo 640 y siguientes del código de procedimiento civil; a cancelar PRIMERO: la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000) hoy Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000,00) por concepto del capital a que asciende el pagare Nro. 048-97-000-92, SEGUNDO: La suma de Dos Millones Trescientos Veintiún mil Trescientos veintiocho con veintitrés céntimos (2.221.328,23) hoy Dos Mil Doscientos Veintiuno Trescientos Veintiocho con Veintitrés (2.221.328,23) por concepto de intereses ordinarios causados por el Transcurso de 729 días contados a partir del día 25/02/1999 hasta el día 15/05/2001, conforme a tasa vigente para la respectiva fechas las cuales discrimino una a una; TERCERO: la suma de Trescientos Setenta y un mil Seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete (371.676,67), por concepto de interés moratorios causados por el transcurso de 729 días, contados a partir del 05/02/1999 hasta el 17/05/2001, los cuales fueres discriminados uno a uno; CUARTO: Los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación y QUINTO: Las costas y costos del proceso para lo cual en conceptos de honorarios profesionales solicitados. Se solicito igualmente que se acuerde el veinticinco 25% del valor de la demanda. Solicito igualmente EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de los demandados y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un FUNDO denominado la LOMA DE LA VIRGEN; ubicado en la jurisdicción del Distrito Acosta del Estado Monagas.
En fecha 12 de Julio del 2001, fue admitida la demanda en la misma se acordó en cuanto a la Medida solicitada proveer en auto separado y en cuaderno de Medida separado, el cual a su vez se ordeno abrir. Se comisiono al Juzgado del Municipio Acosta de esta Circunscripción Judicial a fin de practicar la citación de los demandados. La comisión fue devuelta sin lograr la citación de los demandados; dicha comisión fue recibida y agregada a los autos en fecha 07 de Febrero de 2002.
En auto de fecha 19 de Febrero de 2002 este Tribunal vista la diligencia suscrita por la Dra. SULIMA BEYLUNE, acordó intimar por medio de CARTEL DE INTIMACIÓN a los Ciudadanos BAUTISTA CEBALLOS SANZONETTI y AGUEDA ROSA IDROGO DE CEBALLOS, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 650 de la Ley Adjetiva y se ordeno notificar a los ciudadanos LORENZO CEBALLOS SANZONETTI y BRICEIDA DEL VALLE ASCANIO DE CEBALLOS, con el 218 eiusdem; se ordeno igualmente en fecha 05 de Marzo de 2002 comisionar al Juzgado del Municipio Acosta de este Estado a los fines legales pertinentes y en fecha 07 de Mayo de 2002 la Abogada SULIMA BEYLUNE, consigno ejemplar del periódico EL SOL de Maturín contentivo de los Carteles de Intimación de los demandados en el presente juicio para que fueren agregados a los autos y surgieran los efectos legales correspondientes.
En fecha 17 de Junio del 2002 fue recibida la Comisión proveniente del Juzgado del Municipio Acosta de esta Circunscripción Judicial, al folio setenta y cinco (75) riela inserta diligencia donde la Abogada SULIMA BEYLUNE, Apoderada Judicial del demandante solicito la designación de DEFENSOR JUDICIAL; al folio setenta y siete (77) consta la designación como DEFENSOR JUDICIAL al Abogado LUIS NATERA, quien fue notificado en fecha 07/11/2002, tal como riela inserto a los folios ochenta y cinco (85) y en el ochenta y seis (86) acepta el cargo.
En fecha 25 de Noviembre del 2002, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Intimación debidamente firmada por el Abogado LUIS NATERA en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL, de los Ciudadanos BAUTISTA CEBALLOS SANZONETTI, AGUEDA ROSA IDROGO DE CEBALLOS, LORENZO CEBALLOS SANZONETTI y BRICEIDA DEL VALLE ASCANIO DE CEBALLOS, partes demandadas en el presente caso. En fecha 10/12/2002, el DEFENSOR JUDICIAL designado presento formal oposición al procedimiento intimatorio en contra de su defendido, y se reservo la consignación de las pruebas en el lapso probatorio, solicito que se dejara sin efecto el decreto de INTIMACION y que se suspenda la ejecución forzada, quedando citado para la contestación de la demanda.
En fecha 04/02/2003, la parte demandante en conformidad con el 652 del código de procedimiento civil, promovió pruebas; el DEFENSOR AD-LITEM, designado por el Tribunal no contesto la demanda ni presento pruebas.
En fecha 13/05/2003, el Tribunal dijo vistos sin INFORMES y se reservo el lapso legal para decidir. En fecha 14 de Julio de 2003, por ocupaciones preferenciales del Tribunal fue diferida la sentencia para dentro de Treinta (30) días continuos a partir de dicha fecha y en conformidad con el 251 eiusdem. El 13/02/2004 la Abogada SULIMA BEYLUNE, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada desde el 04/07/2003, solicito se dictara sentencia; repitiendo dichas diligencias en fecha 01/03/2004 y 21/04/2004. El 25 de Enero del 2005 la Apoderada judicial de la parte demandante solicito el abocamiento del nuevo Juez designado en el Tribunal y en fecha 12 de Enero del 2006 se solicito el abocamiento de este Juzgador lo cual fue acordado en fecha 17/01/2006; concediéndole a las partes diez (10) para que la causa se reanude y tres (03) para que la parte recuse el Juez en caso de así desearlo.
En fecha 07 de Febrero de 2008 el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación sin haberle sido posible lograr la notificación de los demandados ni la de su Apoderado Judicial. En fecha 22 de Abril del 2008 el Apoderado Judicial de la actora vista la diligencia del alguacil de este Tribunal solicito la expedición del correspondiente cartel de Notificación lo cual fue acordado el 28 de Abril de 2008. El 30 de Julio de 2008 se consigno ejemplar del periódico contentivo del CARTEL DE NOTIFICACION, el mismo fue agregado a los autos en fecha 05 de Agosto de 2008. En fecha 09 de Julio del 2009 la parte actora solicito la sentencia; el 14 de Julio del 2009 se le advirtió que la misma se producirá de acuerdo al orden cronológico en virtud del volumen de causas que tiene este Juzgado. En fecha 08 de Junio del 2010 la parte actora solicita nuevamente que se dicte sentencia lo cual hace este Tribunal en esta oportunidad motivado al gran volumen de causas que maneja este Tribunal y visto el tiempo transcurrido sin que las partes impulsaran el proceso, previo a las consideraciones siguientes:

MOTIVA
Al momento de la revisión exhaustiva, para producir la sentencia de fondo en la presente causa se observa, que se hace necesario una revisión de la actuación del defensor ad-litem designado a la parte demandada a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y por ende la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia Nro. 65 de fecha 10 de febrero de 2009, donde se reintegra con carácter vinculante el criterio fijado en la sentencia Nro. 531 de fecha 14 de Abril del 2005, mediante el cual estableció que el defensor ad litem tiene la obligación de procurar contactar a su defendido para su mejor defensa, así como el Juez tiene la obligación de velar porque éste cumpla cabalmente sus funciones; en este mismo orden de ideas la sala Constitucional en sentencia Nro. 33 del 26 de Enero del 2004, Caso LUIS MANUEL DIAZ FAJARDO, expuso lo siguiente “(…) Debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del Derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ellas cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del Defensor Ad Litem, de ser posible contactar a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción se deduce del propio texto legal (Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias, probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el Defensor cumpla con su labor es necesario de ser posible que entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento sino que para cumplir con el deber que juro cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta sala la lectura del Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la sala destaca como forma de ejercicio de la función del Defensor Ad Litem “(…)”.
En nuestro caso en particular podemos apreciar que solo existe en autos la oposición al procedimiento intimatorio, no consta en autos que el defensor judicial desarrollara actividad alguna para buscar a los demandados en el domicilio señalado en el libelo, el defensor ad-litem abogado LUIS ALBERTO NATERA GARCIA, NO CONTESTO LA DEMANDA NO PROMOVIO PRUEBAS; es decir no desarrollo la actividad necesaria para lograr un mayor defensa, este tribunal, observando la actuación del defensor ad-litem acata lo expuesto en la jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL en la citada sentencia de N0- 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia en esta decisión. considera este Tribunal que no es suficiente la actividad desarrollada sobre el defensor ad litem, para emplazar a los demandados y de este modo permita que se forme la relación jurídica procesal que permita a la vez el desarrollo de un proceso valido; debió el Defensor Ad Litem designado traslade al domicilio de los demandados, a fin de que lo provean de los elementos útiles y necesarios para realizar una defensa eficaz, y deje constancia de ello mediante una prueba útil y pertinente en caso de no contactarlo y no con el simple alegato de que no le fue posible la ubicación, pues no basta con ello; estima quien decide que la actuación del defensor ad litem LUIS ALBERTO NATERA GARCIA, fue prácticamente inexistente y dejo en completo estado de indefensión a la parte demandada, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva; según el criterio sostenido en la sentencias de carácter vinculante up supra mencionadas en este fallo; y que comparte este Tribunal y aplicará en lo sucesivo, en consecuencia de ello, la presente causa debe reponerse al estado de nombrar nuevo DEFENSOR. En consecuencia se debe REPONER la presente causa al estado que la parte demandada designe al defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor adn litem, para la continuación del juicio, dejando sin efecto las actuaciones subsiguientes AL FOLIO 77. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base los argumentos antes expuestos y con apego a lo pautado en las jurisprudencias de carácter vinculante anteriormente citadas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que la parte demandada designe su defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio, dejando sin efecto las actuaciones subsiguientes AL FOLIO 77. Se ordena notificar de la presente decisión
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado Firmado Y Sellado En La Sala De Despacho Del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, En Maturín A los Quince (15) Días Del Mes De Junio Del Año 2010. Año 200° De La Dependencia Y 151° De La Federación.-
EL JUEZ
Abg. Gustavo Posada Villa LA SECRETARIA
Abg. Dubravka Vivas.-