REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02/06/2010.
200° y 151°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS EMILIO MORENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.152.761.
APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA y RICHAR ABREU, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 109.593 y 100.632, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARYELYS ADRIANA MORENO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.323.315, domiciliada en la Calle Nueva La Candelaria, casa s/n, frente al Tanque de Agua, Parroquia El Furrial, Municipio Maturín Estado Monagas.
APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, RAFAEL LUIS MOTA y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.874, 101.322 y 4.726, respectivamente.
MOTIVO: RESTITUCION DEL INMUEBLE DADO EN COMODATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Oposición a la Medida).
EXPEDIENTE: 13.796
Conoce este Tribunal de la oposición interpuesta por el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio; oposición que realiza en contra de la medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 06/08/2009 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06/10/2009, sobre un Inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Calle Principal, Sector la Candelaria, Parroquia El Furrial, Municipio Maturín, Estado Monagas, con las siguientes medidas: Cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts) de ancho por nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts) de largo, lo que hace un aproximado de cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros 56,43 mts2)y alinderado de la siguiente manera; Norte: Con vía principal, Sur: Con casa que es o fue de Mariela Febres, Este: Con casa que es o fue de Heidi Tineo, y Oeste: Con casa que es o fue de Adalberto Moreno.
Argumentó en su escrito que el actor debió acompañar con su libelo un medio de prueba presuntivo del riesgo manifiesto de que la accionada no acepta esa pretendida titularidad y de que deteriore el inmueble. Realizó un análisis a todas las pruebas acompañadas por el actor con el libelo, concluyendo que en ninguno de ellos se señala o expresa que la demandada se encuentre en posesión, tenencia o dominio de las bienhechurías que pueda hacer presumir el riesgo manifiesto de que las deteriore.
Que el Juez muy a la ligera comprometiendo su responsabilidad por el perjuicio que pueda causar, decretó la medida de secuestro incurriendo además en el error de suplir omisiones o diferencias en que incurrió el actor en su libelo al no identificar los linderos del inmueble que pretende que se le restituya.
En cuanto al Fumus Boni Iuris señala que la supuesta y negada obligación de parte de la accionada de entregar el inmueble, se origina o deriva de un supuesto y negado contrato de comodato, de allí que debe aparecer acreditado aunque sea por vía presuntiva en el acervo probatorio producido con el libelo, pero que de la revisión de los documentos se obtiene que ninguno de ellos apunta en modo alguno a la existencia o celebración del contrato de comodato invocado como fundamento de la acción, que no aparece acreditada por vía de presunción que la supuesta y negada comodataria se negare a cumplir con la obligación de entregar las bienhechurías al comodante una vez que este las requirió, y que tampoco aparece acreditado el hecho de la negativa de la demandada de reconocerle su titularidad sobre las mismas.
Que el Tribunal decreta la medida sin indicar bienhechurías ni aludirlas. Que por la irregularidad que significa la falta de identidad entre el bien ordenado secuestrar (un terreno) y el secuestrado construido por una edificación sólida constante de un techo de zinc sobre tubulares, columnas de concreto armado, pared de bloque, piso de cemento pulido con depósito anexo es suficiente para que se suspenda la medida y así solicita sea declarado.
Que en el caso subjudice no es dudosa la posesión de las bienhechurías por parte de la demandada, toda vez que el propio actor pide en su libelo que se le restituya, por considerar haberse vencido el tiempo de tres meses para que se sirviera de ellas. Que lo que resulta dudoso y objeto del litigio es el derecho de poseer las bienhechurías por parte de la demandada y en consecuencia no constituye la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 599, que por consiguiente no procede la medida de secuestro y la medida debe ser suspendida .
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 599 de la Ley adjetiva resulta improcedente y fuera de lugar la entrega en depósito de la cosa secuestrada al demandante. Por lo que solicita que en el supuesto negado de declararse sin lugar la oposición acuerde revocar el depósito y se confíen las bienhechurías en la Depositaria Judicial Monagas.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentaron escritos de pruebas.
Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.” Las condiciones de la providencia cautelar podrían, considerarse entonces como: 1) la existencia de un derecho y 2) el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Este peligro no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave.
Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente:
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.
En el caso bajo estudio, de la revisión de los autos se desprende que el accionante produjo con el libelo: a) Documento Privado de Cesión de un lote de terreno a su favor por parte de la ciudadana ZORAIDA MERCEDES MORENO GARCIA, b) Titulo Supletorio del inmueble (debidamente identificado) cuya restitución se pretende, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 48, folio 379 al 387, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2009.
A consideración de quien suscribe, de los mencionados instrumentos, los cuales rielan en original, se deriva la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) de la parte actora, quien ha accionado por Restitución del Inmueble dado en Comodato y la Indemnización de Daños y Perjuicio.
En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se observa que el actor solicitó en su libelo medida de Secuestro sobre el inmueble, bajo el temor manifiesto de que la cosa objeto del litigio sea deteriorada y la no aceptación de la titularidad de las bienhechurías. Si bien es cierto que no se encuentra demostrada en autos la no aceptación de la titularidad de las bienhechurías por parte de la demandada, también es cierto que si existe la presunción de que el inmueble pueda sufrir deterioro o desgaste derivados del uso que la misma parte demandada manifestó estar haciendo del mismo, a través del expendio de comida. Aunado al hecho de que en la inspección realizada por este Tribunal se pudo constatar que, el sitio donde funciona el expendio de comida está constituido por otros locales de las mismas características y en posesión de un grupo familiar donde todos buscan el sustento familiar, lo que influye en la intensión de quien aquí decide de mantener la medida de secuestro.
Ante la situación planteada en el libelo, en base en los instrumentos ya referidos, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, se hace necesario para este Juzgado mantener la medida decretada a través de auto de fecha 06/08/2009. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida de Secuestro realizada por la parte demandada, en consecuencia se mantiene dicha medida
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Dos días del mes de Junio del 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
Exp. Nº 13.796
GP/mjm
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