JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02-06 de 2.010.
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER EDUARDO JOSE NUÑEZ VELIZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.343.434

APODERADA JUDICIAL. EDDA KARINA MAIZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, inpreabogado Nº 76.335

PARTE DEMANDADA: YURMARY DIAZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.390.145

MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: Nº 13.980

Mediante escrito presentado en fecha 27-05-2010, comparecieron los ciudadanos ALEXANDER EDUARDO JOSE NUÑEZ VELIZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.343.434, asistido por la abogada EDDA KARINA MAIZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, inpreabogado Nº 76.335 por una parte y por la otra la ciudadana YURMARY DIAZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.390.145, asistida por la abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB venezolana, mayor de edad, inpreabogado Nº 104.342 y celebraron el acto bilateral denominado auto de composición procesal de TRANSACCIÓN, en el presente juicio.
En dicha transacción, a fin de poner termino al juicio al presente procedimiento, y a objeto de realizar la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre NUÑEZ VELIZ y DIAZ FIGUERA, las partes suscribientes de manera definitiva e irrevocable a los fines de la Transacción que celebraron que los bienes que integran la comunidad concubinaria objeto de partición y liquidación son los siguientes: 1ª Un inmueble integrado por una parcela de terreno y la vivienda en ella edificada, ubicada en la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro, conjunto Residencial Los Naranjos Nº 50, que esta a nombre de NUÑEZ VELIZ.





2ª Inmueble integrado por una parcela de terreno y la vivienda en ella construída, ubicada en la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro, conjunto Residencial La Sevillana II, Nº 37, titulado a nombre de DIAZ FIGUERA. 3ª Un vehículo clase Rustico, Marca Hunday, Modelo Tucson KL 2.0, año 2007, Color UBPPlata, Serial de carrocería KMHJM81BP7U545542-1-1, titulado a nombre de DIAZ FIGUERA. 4ª Un vehículo clase Camión, Marca Chevrolet, Modelo C-3500, Año 2004, Placa 03GTAD, serial de Carrocería 8ZCJ34RV315113, color blanco titulado a nombre de NUÑEZ VELIZ, 5ª. El Moblaje del inmueble ubicado en el conjunto Residencial La Sevillana III etapa. 6ª Los bienes muebles también ubicados en el conjunto Residencial La Sevillana tercera etapa.7ª Las Prestaciones sociales de antigüedad derivadas de la relación laboral que mantiene DIAZ FIGUERA como laborante al servicio de PDVSA. A los fines de hacer efectiva la partición y liquidación de bienes, se hacen las siguientes adjudicaciones: A ALEXANDER NUÑEZ VELIZ se le adjudican en exclusiva propiedad los bienes indicados en los Nos “1”,”4” y “6”. A YURMUARY DIAZ FIGUERA se le adjudican en exclusiva propiedad los bienes indicados en los Nos “2”, “3”, “5” y “7”; serán por cuenta y a cargo de NUÑEZ VELIZ las costas procesales incluyendo honorarios de abogados que se hubieren causado por cualquier gestión por èl contratada, así mismo serán por cuenta de DIAZ FIGUERA honorarios de abogados que se hubieren causado por cualquier gestión por ella contratada. Correrán por cuanta de ambos contratantes en una porción del 50% para cada uno, los gastos que se ocasionen con motivo de autenticación y registro del presente contrato de Transacción. Las partes reciben de la otra los bienes muebles que a cada uno de ellos le han sido adjudicado con motivo de la Transacciòn
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en






nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción de la siguiente manera: La parte demandante, asistida por la abogada EDDA KARINA MAIZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.335 y la demandada asistida por la abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.342. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como auto de composición procesal, necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte DEMANDANTE, como la parte DEMANDADA, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre, ALEXANDER EDUARDO JOSE NUÑEZ VELIZ ,




venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11343.434, y YURMUARY C. DIAZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 12.390.145, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada V.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GPV/cegc
Exp. Nº 13.980