REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200° y 151°
PARTES:
DEMANDANTE: MOISES ROJAS ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 9.292.781, domiciliado en la Ciudad de Maturín Estado Monagas. Actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROJAS ROSSI, C.A, según consta de poder otorgado por la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N° 28, Tomo 192.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA SOLEDAD MARCANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.343.215, y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.039.

DEMANDADO: CORPORACION ANCOMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la persona del Ciudadano en su Carácter de Director de dicha Empresa el Ciudadano LUIS ANTONIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 4.716.962.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, venezolano, abogado, identificado con la cedula de identidad N° v- 9.654.809, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).


EXPEDIENTE: 14.064


NARRATIVA
Conoce este Juzgado por distribución de la APELACION ejercida por el Abogado JOSE ARMANDO SOSA, contra la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de esta circunscripción Judicial de fecha 28 de Enero de 2010, ejercida en fecha 16 de Abril del 2010; escuchada en ambos efectos tal como consta al folio ciento noventa y nueve (199) de la presente causa, y recibida en este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2010. En el libelo de demanda la Abogada MARIA SOLEDAD MARCANO PEREZ, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano MOISES ROJAS ROSSI, quien a su vez es el Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROJAS ROSSI, C.A; alego que según consta de documento debidamente autenticado, su representada celebro contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CORPORACION ANCOMAR, C.A, en la persona de su director ciudadano LUIS ANTONIO ACOSTA MARTINEZ, sobre un inmueble constituido por unos locales comerciales distinguidos con los Nros. 08 y 09, aledaños a la estación de servicios ROJAS, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; la demandada (arrendataria) se obligo a cancelar un canon de arrendamiento por el local distinguido con el Nro. 08, de Mil Doscientos Siete Bolívares con Trescientos Treinta céntimos (1.207.330), incluyendo IVA, y por el local Nro. 09 se obligo a cancelar el canon de Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y nueve céntimos (1.342,59); el contrato tendría una duración de un (1) año, contado a partir del 28 de Enero del 2008 y con vencimiento el 28 de Enero de 2009, la demandada además asumió la obligación de los servicios; la falta de pago de una cuota trimestral del canon de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de las clausulas del contrato daría derecho al propietario a considerarlo resuelto de pleno derecho, y exigir de inmediato la desocupación de los inmuebles arrendados, así como el pago de el cánones de arrendamientos vencidos o por vencerse hasta la expiración del término convenido; mas los daños y perjuicios a que diere lugar quedando a cuenta de la arrendataria los gastos extra judiciales, así como también los honorarios de abogados.
Ahora bien, por cuanto la demandada no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, demanda la Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento y en consecuencia solicito se le haga entrega del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes, incluyendo los daños y perjuicios materiales, representados por el lucro cesante hasta la fecha de corte de la presente demanda, es decir, 16 de Octubre del 2009, ha dejado de percibir por concepto de falta de pago de cánones de arrendamientos equivalentes a lo que hubiera recibido en caso del que el inmueble objeto del contrato hubiere producido durante el tiempo, y que estimaron en la suma de Veinticinco Mil setenta y tres Bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (25.073,55); solicito la indemnización y solicito la condenación en costas; consigno con la demanda poder que lo acredita para actuar en juicio, consigno contrato de arrendamiento debidamente certificado; recibos de pagos, copia de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CORPORACION ACOMAR, C.A; y Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROJAS ROSSI, C.A; consigno igualmente certificaciones de cánones de consignaciones de cánones de arrendamientos emanada de los Juzgados de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción Judicial, donde consta que la demandada no ha consignado dichos cánones.
En fecha 23 de Octubre de 2009, fue admitida la presente demanda, por el procedimiento breve establecido en el articulo 881 y siguientes del código de procedimiento civil; se acordó la citación de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente de que conste en autos la misma a la (10:00 a.m.) de la mañana, a dar contestación.
En fecha 03 de Diciembre de 2009 compareció por ante la quo el Abogado JOSE ARMANDO SOSA, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION ACOMAR, C.A, documento en el cual consta la sustitución reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido en la persona de CARLOS JOSE FARIAS LEON; es decir, que en dicha fecha se dio por citado lo cual consta al folio ciento cincuenta y tres (153) y su vuelto, al folio 154,155,156 y 157 de fecha 09 de Diciembre de 2009, consta contestación de la demanda en los términos siguientes: Alego el demandado que en el contrato de arrendamiento se indica que la demandada (arrendataria) entrego en calidad de depósito, en garantía al arrendatario la cantidad de Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Seis (8.356,00) Bolívares Fuertes por lo tanto, dicha cantidad debe ser reconocida por el arrendador para los efectos de la compensación de sus posibles acreencias, que no se deben pagos por conceptos de ningún servicio público del inmueble por concepto de energía eléctrica, gas u otro concepto; que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dicha cantidad debe ser devuelta a su representada junto con los intereses; adicionalmente alego que en el mismo contrato de arrendamiento en la clausula octava (8va) y en conformidad con el 1609 del código civil las mejoras pueden ser removidas del inmuebles consecuencia son propiedad de la demanda y deben permitírsele retirarlas para lo cual consigna listado de cobro bienes que deben ser retirados y particularmente a tratado de retirar las unidades de aire acondicionado lo cual no se le ha permitido.
Conviene en que su representada adeuda a su arrendador la cantidad de Veinticinco mil cero setenta y tres con cincuenta y cinco (25.073,55) Bolívares fuertes por concepto de cánones de arrendamiento y conviene además en la Resolución del Contrato; en consecuencia solicita que sea declarada la Resolución del Contrato, la compensación de los montos que resultan de los cánones debidos y el depositado efectuado, y ordene al demandante autorizar a su representada el retiro de equipos y bienes de su propiedad que se encuentra en el inmueble y cuya extracción no acarree desmejoras destrucción ni minusvalía al inmueble; ambas partes promovieron sus pruebas, admitidas conforme a derecho. Habiéndose cumplido todas y cada uno de los trámites procesales la causa entro en etapa de sentencia y el aquo la sentencio bajo las siguientes motivaciones: PRIMERO: dejo como demostrado en las Actas que cursan al presente expediente, que la demandada no contesto en la oportunidad legal correspondiente ni por si ni por medio de Apoderado alguno; que no promovió pruebas, ni produjo alguna por lo cual desechara los alegatos expuestos por la parte demandante es decir no probo nada que la favoreciera. Siendo la petición del demandante no contraria a derecho, no prohibida por la ley y en consecuencia opero la confesión ficta estipulada en el artículo 362 del código de procedimiento civil, y por haberse cumplido los requisitos de ley declaro procedente dicha confesión. Al momento de practicar la Medida de Secuestro decretada por el aquo; la parte demandada convino en desocupar voluntariamente el inmueble motivo del presente litigio y retirar por sus propios medios los bienes que se encuentran en el local arrendado, en el mismo acto se declaro secuestrado y en conformidad con el 599 se designo al ciudadano MOISES ROJAS ROSSI, en el carácter acreditado en autos como depositario del inmueble.
MOTIVA:
Resulta de relevada importancia en la solución de la presente controversia verificar PRIMERO: Si efectivamente tal como lo estableció la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; se configuro la confesión ficta establecida en el artículo 362 del código de procedimiento civil; y es así como en el cuaderno de medida consta la practica de la medida preventiva del secuestro decretada por el Tribunal de la Causa, en la cual se dejo constancia de la Misión del Tribunal ejecutor al Notificado quien resulto ser el ciudadano LUIS ACOSTA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad 8.374.937, en su carácter de Director de dicha sociedad mercantil, quien procedió a desocupar el inmueble y a retirar los bienes muebles de manera voluntaria, consta igualmente que la depositaria judicial se retiro por cuanto ya no era necesaria su presencia, ya que la notificada manifestó que iba a llevar los bienes; consta igualmente que el Tribunal Ejecutor en conformidad con el 599 del Código de Procedimiento Civil, designo como depositario del inmueble secuestrado al ciudadano: MOISES ROJAS ROSSI. Ahora bien, dicha actuación se verifico en fecha 03 de Noviembre del 2009, y en fecha 18 de Noviembre del 2009, consta que el aquo recibió el oficio signado con el N° 3393, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar Y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y es a partir de esa fecha que se produjo la citación tacita de la parte demandada. Y según el auto de admisión de la presente demanda debió haber dado contestación al segundo día de despacho siguiente de haber constancia del expediente de su citación, y siendo que al folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y siete (157) consta que el demandado dio contestación a la demanda. Y al folio ciento cincuenta y uno 151 riela inserta diligencia de la abogada MARIA SOLEDAD MARCANO PEREZ; quien expuso: “Vista la consignación del Tribunal de la condición cumplida por el Tribunal Ejecutor de Medidas el día 18 de Noviembre del 2009; de la revisión de las actas se evidencia en el auto de admisión que deberá contestar la misma a las 10:00 a.m. siendo hoy el segundo día de despacho no asistió ni por sí mismo ni acompañado de Abogado (…).” con lo cual se puedo concluir sin lugar a dudas que la parte demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía y que consigno pruebas tal cual como especifica el Tribunal de la Causa en su decisión y SEGUNDO: Una vez producida la sentencia en la presente causa el Apoderado Judicial de la parte demandada se limita a ejercer APELACION; lo cual hace en los siguientes términos: “ En horas de despacho del día de hoy Dieciséis (16) de Abril del 2010 comparece el Abogado JOSE ARMANDO SOSA, identificado en autos quien expuso: Me doy por notificado de la decisión recaída y APELO de la misma(..)”; y al folio siguiente es decir; al folio ciento noventa y cuatro (194), consta diligencia donde el nombrado abogado Apelo formalmente de la sentencia dictada en este proceso, no constando en autos actuación subsiguiente alguna de la parte demandada en la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la Causa quien considero en la presente causa que nos ocupa; opero la confesión ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil quien examino los requisitos concurrentes para que la misma se produzca; siendo el Primero; la falta de contestación a la demanda en tiempo oportuno; es decir, tal como lo señalo dicho Tribunal el demandado no compareció ni por si ni por Apoderado alguno a dar contestación durante la oportunidad legal correspondiente. El Segundo requisito; que durante el lapso probatorio el demandado nada probare que le favorezca, en el presente caso la Parte demanda promovió pruebas de forma extemporánea; el Tercer requisito para configurarse la confesión ficta consiste en que la petición del autor no sea contraria a derecho. Ahora bien, en el presente caso la acción interpuesta se encuentra ajustada a derecho y estipulada en la ley específicamente en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto es que se hace imprescindible concluir que la presente apelación no debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo conocimientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 26, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACION ACOMAR, C.A., a través de su Apoderado Judicial JOSE ARMANDO SOSA, ya identificado en contra de la decisión de fecha 28 de Enero del 2010 que declaro con lugar la Resolución de contrato de Arrendamiento intentada por el Ciudadano MOISES ROJAS ROSSI, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROJAS ROSSI, C.A, ya identificados; en consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se declara resuelto en contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Por consiguiente PRIMERO: Hágase entrega al demandante de los locales Comerciales distinguidos con los numero 08 y 09, ubicados aledaño a la estación de servicios ROJAS ubicados en la Avenida Raúl Leoni, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, pertenecientes al demandante, el cual debe estar totalment+e libre de personas y de bienes; SEGUNDO: Se ordena cancelar la cantidad de dinero correspondientes a los cánones de arrendamientos vencidos, de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2009. Se condena en costas a la parte demandada por salir totalmente vencido en esta instancia de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase.
Dado firmado y sellado en la Sala del despacho Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiún (21) días del Mes de Junio del 2010. Años 200° de la Independencia 151° de la Federación.
El Juez.

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria.

Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GPV