REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTITRES (23) DE JUNIO DEL AÑO 2.010.

200° y 151°

• DEMANDANTE: EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.977.269 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.299.269, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.334, y de este domicilio.

• DEMANDADO: NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.616.318, de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE RIVERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.302.178, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.243 y de este domicilio.

• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

NARRATIVA

Se inicia el presente litigio en fecha diecinueve (19) de Noviembre del Dos Mil Siete, cuando comparece ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, plenamente identificado en auto e introduce escrito contentivo de Demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en contra del ciudadano NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO, alegando en el libelo lo siguiente:

“… Consta en documento de Compra – Venta con Reserva de Dominio otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, el veintisiete (27) de Noviembre de 2006, anotado bajo el No. 28, tomo 384 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que acompaño en copia certificada al presente escrito marcado “B” lo siguiente:
1. Que mi representado actuando como apoderado especial de la ciudadana SALLI DEL VALLE PIÑERO BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.410.979 dio bajo la modalidad de Venta con Reserva de Dominio al ciudadano NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.616.318. Que la negociación verso sobre un vehículo; Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año: 2.001; Tipo: Sport – Wagon; Serial de Carrocería: 8Y4GW48N311704286; Serial del Motor: 8 Cil; Color: Azul; Placas: FAO71R; Uso: Particular, Que el precio de la venta era por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 45.000,00) que serian pagados de la siguiente manera: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( BF. 35.000,00) para el momento de la firma del referido contrato de Venta con Reserva de Dominio y el saldo restante en Tres (03) Giros consecutivos y pagaderos mensuales, de la manera siguiente: Un (01) Giro por CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (B.F 4.000,00) con fecha de vencimiento el 30-11-2006 y Dos (02) Giros restantes de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 3.000,00) cada uno, con fechas de vencimiento el 30-12-2006 y 30-01-2007, respectivamente. Para facilitar el pago de las mencionadas cuotas y no como novación de la obligación, que el comprador aceptó Tres (03) Letras de Cambio, por los montos y vencimientos antes especificados.
2. Que en el mencionado contrato se estableció que la falta de pago de una o mas cuotas, cuyo monto exceda de la Octava parte del precio de esta negociación, el vendedor tendría derecho a su elección a exigir el inmediato pago de todo el saldo que quede a deber el comprador, mas los intereses moratorios considerándolo vencido el termino y totalmente exigible la obligación del contrato o pedir la resolución del mismo y la entrega de la cosa vendida, conviniendo las partes que cualquier cantidad de dinero pagada por el comprador a el vendedor, mas los intereses moratorios considerándolo vencido el termino y totalmente exigible la obligación del contrato o pedir la resolución del mismo y la entrega de la cosa vendida , conviniendo las partes que cualquier cantidad de dinero pagada por el comprador a el vendedor como indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento y como justa compensación por el uso, depreciación y desgaste sufrido por la cosa vendida como uso de la misma.
... Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, en nombre de mi mandante ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago al ciudadano NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la cédula de identidad Nro. V.4.616.318, la Resolución del Contrato de Compra – Venta con Reserva de Dominio otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, el veintisiete (27) de Noviembre de 2.006, anotado bajo el No. 28, Tomo 384 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento definitivo y total del referido contrato…
En fecha siete (07) de Julio del Dos Mil Ocho, se le da entrada al presente expediente en virtud de la INHIBICION planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y posteriormente en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y Del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha veinte (20) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008) se ordena la reposición de la causa a los fines de que la secretaria de este juzgado le de fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la Secretaria de este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008) no localizo al demandado en la presente acción a solicitud de partes fue librado cartel de citación, el cual fue publicado en los diarios LA PRENSA Y EL PERIODICO y consignado mediante diligencia de fecha tres (03) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009).

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada dieciocho (18) de Junio del Dos Mil Nueve (2.009), solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso.

Consecutivamente, este Tribunal por auto del día 25 de Junio del Dos Mil Nueve (2.009), designó como Defensor Judicial al Abogado FRANCISCO NATERA CASTILLO, acordándose en esa misma fecha la notificación del mismo, a los fines de dar su aceptación al cargo.

A través de diligencia de fecha treinta (30) de junio del año en cuestión, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor judicial designado, aceptando éste el cargo mediante diligencia fechada dos (02) de julio del dos mil nueve.

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:

“Me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones del mencionado demandante. Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mi defendido por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado; reservándome a su vez el lapso legal pertinente en lo que pueda favorecerlo…”
En fecha 30 de Julio del 2.007, es agregado a los autos las pruebas consignada por el Apoderado Judicial de la parte demandante y admitida en la misma fecha.

Seguidamente comparece ante la sala de este despacho el demandado en la presente acción y confiere Poder Apud Acta al ciudadano ORLANDO JOSE RIVERA MARTINEZ, consignando en esa misma fecha escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en todas y cada una de sus partes.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con la demanda se acompañaron a los autos copias simples de tres (03) letras de cambio las cuales sirven para demostrar lo ya admitido por las partes; en cuanto a la compra – venta del vehiculo de marras.

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
En cuanto a este punto relación este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

DOCUMENTALES.
Del contrato de venta con Reserva de Dominio celebrado entre el ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ y el ciudadano NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de Noviembre del Dos Mil Seis (2.006), anotado bajo el Nº 28, Tomo 384, del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes, y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
DE LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
En cuanto a este punto relación este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

DE LA PRUEBA DE INFORMES.
En la cual se solicita a la Oficina de Seguros LA PREVISORA, ubicada en la Avenida La Paz, diagonal a la Avenida Luís del Valle García de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en cuanto a esta prueba de informe promovida, este Sentenciador debe indicar que tal y como consta del folio 156 del presente expediente, se evidencia que recibió comunicación emitida por la Consultora Jurídica de la Aseguradora arriba mencionada en la cual informa que su representada en fecha dieciséis (16) de Diciembre del Dos Mil Cinco emitió la póliza Nro. AUTO – 002601 – 5209, a un vehiculo MARCA: JEEP, AÑO: 2001, VERSION: LAREDO 4X4, MODELO: GRAND CHEROKEE, TIPO: R00, COLOR: AZUL, MOTOR: 8 CILINDROS, CLASE: 00002, PLACAS: FAO71R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GW48N311704286; bajo la modalidad de Cobertura Amplia, siendo el beneficiario de dicha póliza el ciudadano y posteriormente en fecha catorce (14) de Diciembre del Dos Mil Seis hubo un cambio de titular quedando a favor del señor NUNCIO JESUS CARABALLO. Que sobre dicha póliza existe un reporte de perdida total y dicho siniestro aun no ha sido cancelado y por ultimo expone que el productor de seguro de dicha póliza fue el señor ORANGEL LIMPIO BOLIVAR, código 994227 y por cuanto se observa que la misma no trae ningún elemento de convicción a este juzgador ya que la misma no tiene relación de pertinencia con el objeto de la pretensión que no es otro que la Resolución del contrato celebrado entre las partes sobre el vehiculo antes identificado es por lo que se desestima la misma y así se declara.-

PRUEBA TESTIMONIAL:
La testifical de los Ciudadanos GRISEIDA RONDON, JOSE SANTIL y CARLOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.921.035, 6.921.065 y 8.351.798 de este domicilio en cuanto a esta prueba, se desprende de autos que los mismos no se presentaron a dar sus respectivas declaraciones por lo cual se desestiman las testimoniales aludidas y así se declara.-

DE LAS POSICIONES JURADAS.
Del ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.977.269, en cuanto a esta prueba se desprende de autos que la misma no fue evacuada por lo cual se desestima la misma y así se declara.-

Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 ejusdem reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que las partes manifiestan haber celebrado un Contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre un vehiculo suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, y así se declara.

Igualmente se evidencia, que el actor funda su demanda de Resolución de Contrato de Venta, en base al incumplimiento contractual por parte del ciudadano NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO; incumplimiento éste materializado en la falta de pago de los cuotas Nos. 1/3, 2/3 y 3/3 con vencimientos en fechas 3011/2006, 30/12/2006 y 30/01/2007.

El artículo 1 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece:

“En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.


En este estado, luego del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, y muy especialmente del estudio exhaustivo de las copias fotostáticas del contrato de Reserva de Dominio, se constata la obligación existente entre los ciudadanos EUGENIO RODRIGUEZ DIAZ y NUNCIO CARABALLO CARABALLO.

Del mismo modo establece el artículo 13 de la mencionada Ley lo siguiente:

“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercad, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.

En el caso de marras, tal y como se expresó anteriormente, se encuentra comprobada la relación contractual existente entre los ciudadanos antes mencionados, observándose que el ciudadano NUNCIO CARABALLO CARABALLO actualmente tiene una deuda de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.000), lo cual corresponde mas de la octava parte total del precio pactado entre ambos por el vehiculo ut supra identificado, siendo esta octava parte la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTO (Bs. 5.625,00), por lo cual a criterio de este juzgador la presente acción debe prosperar y así se declara.-

DISPOSITIVA

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por el ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ contra el ciudadano NUNCIO CARABALLO CARABALLO. En consecuencia:

PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, el veintisiete (27) de Noviembre de 2006, anotado bajo el No. 28, tomo 384, sobre un vehiculo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año: 2.001; Tipo: Sport – Wagon; Serial de Carrocería: 8Y4GW48N311704286; Serial del Motor: 8 Cil; Color: Azul; Placas: FAO71R; Uso: Particular,.

SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO, a entregar al ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintitrés (23) de Junio del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA

Abg DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg DUBRAVKA VIVAS

Exp. 12969
GP / Mbrs