EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: VIRGILIO BERMUDEZ PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.347.871, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Máximo Burgillos y Deyanira Josefina Jiménez Linares, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.51.129 y 48.200, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nro.13.780
Se inició el presente juicio por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano VIRGILIO BERMUDEZ PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.347.871, a través de sus abogados apoderados Máximo Burgillos y Deyanira Josefina Jiménez Linares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.51.129 y 48.200, respectivamente, y de este domicilio, y solicitó que por vía de Acción Mero Declarativa, al Tribunal declare, Con Lugar la Acción Mero Declarativa de la Relación Concubinaria que existió entre dicho ciudadano y la ciudadana Paula Brito; desde el mes de octubre de 1978 hasta el día 10 de mayo de 2008.
Observa este Tribunal que en la presente causa al momento de admitir la demanda se ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que tengan o puedan tener derecho en el procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, llevado por este Juzgado incoado por el ciudadano Virgilio Bermúdez Parra a través de sus apoderados judiciales, quien dice haber mantenido relación concubinaria con la ciudadana Paula Brito (Difunta), quien era venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.4.025.548 y de este domicilio, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal en un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la publicación y consignación que del presente Edicto se haga, a darse por citados en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su publicación en dos diarios de esta localidad.
Consta al folio 26 diligencia suscrita por el abogado apoderado de la parte demandante y consigna dos ejemplares de los diarios donde aparece el edicto publicado, el cual fue agregado a los autos en 14-08-2009.
Consta al folio 32 constancia de la ciudadana alguacil temporal de este juzgado donde deja constancia que se fijó el edicto a las puertas del tribunal.
Consta a los folios 33 y 34 designación de la defensora judicial abogada Flor Andrina Rivero, la cual juro cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo consta al folio 43 consignación de la ciudadana alguacil Temporal de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación a la defensora supra identificada.
U N I C O
El acto de la citación es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del Debido Proceso, debe velar que la misma se cumpla, para de ésta manera éste se mantenga y no dejar a las partes en estado de Indefensión. La citación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales (Artículo 212 de la Ley Adjetiva); y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la Actual Constitución. Y así se declara.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Procedió a Admitir la demanda y se ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que tengan o puedan tener derecho en el procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, llevado por este Juzgado incoado por el ciudadano Virgilio Bermúdez Parra a través de sus apoderados judiciales, quien dice haber mantenido relación concubinaria con la ciudadana Paula Brito (Difunta), quien era venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.4.025.548 y de este domicilio, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal en un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la publicación y consignación que del presente Edicto se haga, a darse por citados en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice así:
“…El edicto se fijará en la puerta del Tribual y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días dos veces por semanas”.-
En tal virtud y no constando en autos la totalidad de las consignaciones de las publicaciones por parte del actor, tal como lo prevé la norma supra indicada, tal omisión trae consigo que el acto de la citación quede inconcluso, y por ende tal formalidad vicia efectivamente la certeza del acto procesal, y de no subsanarse, de la manera tipificada en la Ley Adjetiva, podríamos incurrir en violentar normas de orden público como lo es la institución de la citación, al derecho a la defensa que tiene el demandado, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia. Ahora bien, este juzgador considera pertinente reponer la causa al estado de que se ordene la publicación de los edictos a todas aquellas personas que tengan o puedan tener derecho en el procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, a objeto de salvaguardar los derechos que cada parte pueda ocupar en el proceso, y por ende prevalezca la Justicia como principio fundamental de rango constitucional, en tal sentido se deja sin efecto las actuaciones cursantes a partir de los folios 26 al 44 ambos inclusive. Y así se decide.
En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, concediéndosele un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la publicación y consignación que del Edicto se haga, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, a darse por citado en el presente procedimiento y den contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes, en la causa que por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que sigue el Ciudadano VIRGILIO BERMUDEZ PARRA, por ante este Juzgado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/DV/nlo
Exp. Nro.13.780
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