REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 30/06/2010.
200° y 151°.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS JOSEFINA SALAZAR BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.396.984.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES SALAZAR UGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.293.

PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.025.070.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAMILO CESAR SUPPINI R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.870.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: 13.875

II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda presentada para su distribución en fecha 15/02/2008, correspondiéndole conocer de la misma, previo sorteo, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Siendo el caso que el Juez a cargo, Abogado ARTURO LUCES TINEO, se Inhibió de seguir conociendo del presente juicio a través de auto de fecha 23/10/2008. Dándosele entrada por ante este despacho en fecha 12/11/2009.
Expone la actora, ciudadana MILAGROS JOSEFINA SALAZAR BARRETO en su libelo de demanda, que estuvo casada con el ciudadano FREDDY ANTONIO FIGUEROA hasta el día 20/11/2001, fecha en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial por sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual acompañó en copia simple marcada con la letra “A”. Continúa explicando, que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre su ex cónyuge y su persona, y que como quiera que no ha sido posible el avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal, es por lo que se ve obligada a demandar formalmente la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señaló como único bien integrante de la comunidad conyugal: Las prestaciones sociales de su ex cónyuge, por los servicios prestados como Educador en el Instituto Universitario Politécnico Experimental Pedagógico Maturín. Solicitó se librara oficio a dicho Instituto y se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las prestaciones de su ex cónyuge.
Fundamentó su demanda en los artículos 173, 174, 175 y 176 del Código Civil y en los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 19/02/2008, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que diera contestación a la demanda. Y se decretó en esa misma fecha la medida solicitada.
Agotadas tanto la citación personal (folio 18) como por carteles (folios 29, 30, 31 y 35), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado CAMILO CESAR SUPPINI, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente el Defensor Judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “…En atención a mis gestiones realizadas para localizar al demandado en Autos sin haber sido posible lograrlo, es por lo que me abstengo de hacer oposición en el presente procedimiento, ya que no poseo los fundamentos suficientes para hacerlo; por tal motivo… NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados así como tampoco el derecho invocado… me reservo el lapso legal pertinente a los fines de probar todo lo que pueda favorecerle…”
Siendo el momento legal respectivo, amabas partes presentaron escrito de pruebas, los cuales fueron posteriormente agregados y admitidos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la doctrina nacional, la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos, compuesta de varios elementos: a) Pluralidad de sujetos, ya que presupone la distribución de la relación real entre dos o mas sujetos. b) Unidad en el objeto, ya que el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa. c) Atribución de cuotas, que representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad y la fracción material (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.
Dentro de las causas que pueden originar la disolución de la comunidad encontramos la división, que en el terreno práctico puede verificarse: a) En forma amistosa, división voluntaria. Y b) Por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros en la cosa común, y como resultado de un acto decisorio del organismo jurisdiccional.
La acción que nos ocupa, conlleva la partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal que existió entre la demandante de autos, ciudadana MILAGROS JOSEFINA SALAZAR BARRETO y el ciudadano FREDDY ANTONIO FIGUEROA, quienes contrajeron matrimonio en fecha 14/08/1981. Cuya sociedad fue disuelta según sentencia emanada del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20/11/2001, en la cual se declaró disuelto el matrimonio.
Tal partición tiene su fundamento en los siguientes artículos:
Artículo 148 del Código Civil, que textualmente señala: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio."
Artículo 149 del Código Civil, que expresa: "Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula."
Artículo 156 del Código Civil: “Son bienes de la comunidad:
1°. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o a de uno de los cónyuges.
2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Igualmente establece el artículo 768, ejusdem, lo siguiente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años…."
Y en cuanto a la tramitación del juicio de partición se debe seguir lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio pretende la demandante, que en virtud de la presente acción, se declare la partición de la comunidad de gananciales conformada por un único bien, las prestaciones sociales correspondientes a su ex cónyuge. Por su parte, el Defensor Judicial del demandado, Abogado CAMILO CESAR SUPPINI manifestó expresamente en su contestación que se abstenía de hacer oposición a la demanda, ya que al no haber localizado a su representado no tenía fundamentos para hacerlo, sin embargo procedió a negarla, rechazarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes.
En este orden de ideas, dado que la parte demandante acompañó a su libelo, sentencia de divorcio en copia simple marcada "A", de la cual se evidencia que hubo una unión conyugal que se inició en fecha 14/08/1981 y fue disuelta en fecha 20/11/2001, se tiene como demostrada la existencia de la comunidad conyugal alegada. Debiendo probar entonces la actora, la veracidad de que lo que pretende en partición, está dentro del ámbito de la comunidad de gananciales, es decir, que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la demandante tiene la carga de demostrar la existencia del bien que se pretende partir y que el mismo pertenece a la comunidad conyugal.

DE LO APORTADO POR EL DEFENSOR JUDICIAL
Promovió el mérito favorable de los autos, concatenando su actuación con las sentencias dictadas en Sala Constitucional por nuestro máximo Tribunal, en fecha 28/05/2002 decisión N° 967, y en fecha 26/01/2004 decisión N° 33.
Valoración: Este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado que el mérito favorable, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
CAPITULO UNICO: Documentales:
a) Mérito probatorio del escrito libelar.
Valoración: Está referido a un documento contentivo de alegaciones hechas por la propia actora, el cual como tal nada prueba respecto de lo discutido por cuanto tales alegatos están sujetos a prueba. Y así se declara.

b) Sentencia de Divorcio. Dictada por el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual se evidencia la disolución del vínculo conyugal que unía a los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA SALAZAR BARRETO y FREDDY ANTONIO FIGUEROA.
Valoración: Por tratarse de un documento de los referidos en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal lo tiene como fidedigno por cuanto demuestra la existencia de la Sociedad conyugal alegada. Y así se decide.

c) Cuaderno de Medidas y Acta de Embargo. Los cuales promovió con la finalidad de demostrar la existencia de los bienes obtenidos dentro de la comunidad conyugal.
Revisadas las actas que conforman el cuaderno de medidas de la presente causa, se evidencia que al momento de admitirse la demanda fue decretado el embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano FREDDY ANTONIO FIGUEROA. Dejándose constancia en el acta levantada durante la práctica de la medida, de la notificación de la ciudadana MERBA DOMINGUEZ GONZALEZ, C.I 9.106.525, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del Instituto Universitario Pedagógico Experimental de Maturín, quien manifestó que el referido ciudadano está jubilado y que sólo se le adeuda por pasivos la cantidad de Bs. F 518.502,02. Que de dicha cantidad se haría la deducción del 50%, es decir la cantidad de Bs. F 259.251,02. Que ya le había sido cancelado un adelanto de antigüedad y a tal efecto consignó Resumen de liquidación de Prestaciones Sociales.
Valoración: Tal medida fue practicada por funcionarios facultados por la ley para ello, mediante la cual el Juez haciendo uso del principio de inmediación pudo tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales se dejó constancia, entre ellos de la deuda que mantiene el Instituto Universitario con el ciudadano FREDDY ANTONIO FIGUEROA. Y así se decide.



Además de las anteriores, constan en autos notificaciones emitidas por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en respuesta a los oficios emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia y de este Juzgado, los cuales se describen a continuación:
- Pe-572, de fecha 10/03/2009, mediante el cual se nos informa que el ciudadano FREDDY FIGUEROA fue jubilado por esa Institución en fecha 01/08/2002, y se le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 07/02/2006. Destacando que el referido ciudadano sólo ha recibido un pago por la cantidad de 3.649,09 BS. F, en fecha 28/04/2008 por concepto de anticipo de intereses sobre prestaciones sociales.
- Pe. 925, de fecha 11/01/2010, mediante el cual se informó que hasta la fecha no se había realizado ningún pago por concepto de pasivos laborales al ciudadano FREDDY FIGUEROA.

En base a los señalamientos anteriores, considera quien suscribe esta decisión, demostrada la existencia de la comunidad conyugal así como los bienes que la conforman, los cuales se refieren a las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F 518.502,02), que por concepto de Prestaciones Sociales adeuda el adeuda la Universidad Pedagógica Experimental Libertador al ciudadano FREDDY ANTONIO FIGUEROA. Y b) La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F 3.649,09). En consecuencia deberá procederse a la partición de las mismas. Y así se decide.
A los fines de la partición, los interesados están obligados a suministrarle al partidor los documentos que juzgue necesarios para cumplir su misión, la cual será a costa de aquellos.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente acción. En consecuencia, PRIMERO: Se declara la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA SALAZAR BARRETO y FREDDY ANTONIO FIGUEROA, conformada por las siguientes cantidades de dinero; a) QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F 518.502,02). Y b) TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F 3.649,09). SEGUNDO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las 10:00 am. TERCERO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como han de dividirse los bienes y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

GP/ mjm
Exp. 13.875