JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07/06/2010
200º y 151º

PARTES I

PARTE SOLICITANTE: YSMELDO DEL VALLE GOITIA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-2.640.290, asistido por la abogada LIVIA GÒMEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 125.883,

MOTIVO: RECTIFICACION DE LA SENTENCIA

EXPEDIENTE Nº 14049
NARRATIVA II
Mediante escrito presentado por distribución por ante este Tribunal y mediante en fecha 27-04-2.010, compareció el ciudadano: YSMELDO DEL VALLE GOITIA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-2.640.290, asistido por la abogada LIVIA GÒMEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 125.883, compareció, solicitó la RECTIFICACION DE LA SENTENCIA de Divorcio 185-A, dictada en fecha 16 de Diciembre de 2002.
Expuso la actora en su solicitud: “Es el caso, ciudadano Juez que en fecha 17 de Septiembre de 2002 introdujo demanda de divorcio de conformidad con lo dispuesto por el artìculo 185-A del Código Civil Venezolano. Luego de transcurrido tres (03) meses se dictò sentencia en fecha 16 de diciembre de 2002 declarando con lugar la solicitud formulada. Dicha sentencia presenta error involuntario pero subsanable, en virtud de que al momento de levantar la referida sentencia colocaron de manera equivoca su apellido asentándolo como GOITILLA, siendo la manera correcta GOITIA. A tale efectos consignó marcado “B” copia fotostática de la sentencia donde se evidencia el error…”Que por todo lo antes expuesto es que ocurre muy respetuosamente para solicitar la RECTIFICACION DE LA SENTENCIA, fundamentando la presente solicitud en los artículos 462 del Código Civil Venezolano, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil...Por todas y cada una de las razones antes expuestas solicita a su competente autoridad que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2010, se le dio entrada y se concedió a la parte actora un lapso de ocho (8) dìas de despacho, siguientes a la notificación respectiva para que consignara acta de matrimonio o cualquier otro medio de pruebas que pudiera servir para que este sentenciador admita o no la solicitud.
En fecha 20 de Mayo de 2010, el solicitante YSMELDO DEL VALLE GOITIA, identificado suficientemente, asistido por la abogad LIVIA GÒMEZ, inpreabogado Nº 125.883, consigno copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Punceres de Quiriquire del Estado Monagas.

MOTIVA III-
Ahora bien, en base a lo antes expuesto este Tribunal pasa a decir, atendiendo a lo siguiente:
Observa este Juzgado quien aquí decide que el solicitante pretende que a través de un procedimiento de rectificación de Actas del Registro Civil, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se modifique un fallo que fue dictado por en fecha 16 de Diciembre del 2.002, por este mismo tribunal, debiendo destacarse dos (02) aspectos esenciales:
1º) el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código Adjetivo Civil, tiene una respectiva conducencia, cuya apartamiento conduciría a la inadmisibilidad de la acción propuesta y
2º) Existen los mecanismos procesales, dentro de sus oportunidades preclusivas para solicitar las correcciones, ampliaciones y modificaciones de los fallos.
Siendo ello así, debe destacarse que el artículo 773 ibidem, prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil…”. Como puede observarse, no se trata de errores en las actas del Registro Civil, por lo que la pretensión del actor excede el contenido de la pertinencia de la acción de “Rectificación de Actos del Estado Civil”, cuando lo que se pretende no es propiamente la rectificación del acta del registro, sino del fallo donde se encuentra el supuesto error alegado.

También señala la norma en su artìculo 341 ibidem, Presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”; que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal, en virtud de ello, este sentenciador dictò despacho saneador donde concedió oportunidad a la parte actora para la presentación de las pruebas que fueran menester a la pretensión demandada. Por ello, en casos como el de autos, cuando el Actor pretende utilizar una acción inexistente como sería la de rectificación de fallos, que más que una acción es un recurso, consagrado con efecto preclusivo, en el artículo 252 el Código de Procedimiento Civil.
Debe resaltarse así mismo, que los supuestos de utilización de la acción (rectificación de actas del registro civil), constituyen límites al derecho a la acción que no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, por lo que consagrándose es la rectificación de actas del estado civil, aquellas que son actas que se levantan ante los funcionarios competentes para dejar la prueba auténtica de los nacimientos, matrimonios, divorcios y fallecimientos, entre otros, de las personas, siendo que en el caso de autos, el error, como bien lo describe el actor en su libelo, no se encuentra propiamente en el acta levantada por el funcionario, sino en el fallo dictado por este tribunal
Establecido lo anterior, es claro por demás que el derecho constitucional de acción (Acceso al Proceso. Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) no es un derecho ilimitado y sometido al capricho o arbitrariedad del justiciable, sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable ab initio, específicamente cuando la ley permite el ejercicio de la acción bajo determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan, como lo es la rectificación de actas del registro y no de fallos del Poder Judicial.
Aunado a ello, en segundo lugar, debe resaltar éste sentenciador, el principio de legalidad de los actos procesales, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está pre-establecida en la ley, y no es disponible por la parte o por el juez subvertir o modificar las condiciones de modo, tiempo o lugar donde deban practicarse los actos procesales. Así pues, la Ley Adjetiva, para casos como el analizado sub examine, de errores de nombre de las partes, lejos de consagrar una acción autónoma de rectificación de fallos, consagra el recurso de Aclaratoria o Ampliación, consagrado en el artículo 252 eiusdem, que establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numérico, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia… con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”
Por lo que sería absurdo pretender rectificar un fallo dictado el Seis (06) de Diciembre de 2002. La sentencia es, pues intangible después de precluido dicho lapso. Y así lo han sostenido reiteradas jurisprudencia. Donde afirman que es obligación de las partes estar atentas a las publicaciones de las sentencias en las cuales tengan interés para constatar si ha salido el fallo con errores, omisiones o incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso.
Por lo cual, es inadmisible la pretensión de rectificar un fallo, tras el procedimiento de rectificación de errores materiales de actas del estado civil, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 341 ibidem, al ser contraria dicha pretensión al sub lite mencionado artìculo 773 eiusdem.

DISPOSITIVA IV

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE de conformidad con el Artìculo 341 del Còdigo de Procedimiento Civil al ser contraria la pretensión del actor de rectificación de sentencia de divorcio al pretender subsumirla en los presupuestos normativos de rectificación de actas de registro civil, establecido en el artículo 773 ibidem y así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, en la fecha indicada Up supra.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada
Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas

GP/njc
Exp. Nº 14049