JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 07 de Junio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE N°: 14092
PARTES:
DEMANDANTE: FRANCIS ELENNI GOMEZ TAORMINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.090.763 y de este domicilio.-

DEMANDADOS: SANDRA DEL VALLE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, y correlativamente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

MOTIVA.
Por recibido escrito contentivo de Acción de Amparo, presentado por la ciudadana FRANCIS ELENNI GOMEZ TAORMINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.090.763, en la cual manifiesta que con el “carácter mío que consta de documento DE UNION CONCUBINARIA” (sic); asimismo, señala que procede a demandar AMPARO CONSTITUCIONAL Y APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO por violación al DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, previa TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPATIVA al solicitarle MEDIDA CUTELAR DE SUSPENSION DE LA HOMOLOGACION EFECTUADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, PUNCERES BOLIVAR, PIAR Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 26 de Mayo de 2010, consagrados en nuestra carta magna en los artículos 26, 27,49,77, y 115, concatenados al articulo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”…
De conformidad con normas de tipo constitucional que contemplan el principio constitucional pro actione, debe existir la mas amplia libertad para poder acceder las personas a interponer acciones y ser tramitadas por lo órganos de administración de justicia, no debiendo los mismo interferir para el ejercicio de la acción; en tal sentido han de realizar los jueces interpretaciones latus sensu; permitiendo el mas amplio compás a fin de accionar. Sin embargo, ello no obsta para que el Juez examine las demandas y solicitudes, pudiendo ordenar correcciones o subsanar errores cuando el caso lo permita, así tenemos que de conformidad con el artículo 19 ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa que cuando la solicitud presente irregularidades la forma de corregir la misma, será:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto y omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Con lo cual se le da al Juez Constitucional la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.
Igualmente tenemos que la Ley antes mencionada expresa en su artículo 18 que debe contener la Solicitud de Amparo, debe contener dentro de sus exigencias la del ordinal 5 que:
“…Descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo…”.

Sostiene el procesalista A. Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
”Como se ha visto (…) la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su merito para acogerla o rechazarla.
Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refiere a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el titulo o causa petendi (…)” (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, Pag. 29).
Con relación a la pretensión el mismo autor expresa: “La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hecho o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.
En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.
El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que el quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que el quinto aparte del articulo 19 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o la prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante”. (Negrillas del Tribunal.)
Del escrito de la presunta agraviada resulta imposible hacer uso de la potestad de ordenar subsanar o corregir los defectos u oscuridades, por cuanto toda ella en su extenso es ininteligible, no siendo un punto en concreto donde existe la irregularidad; con lo cual por mas que se lea resulta incomprensible para quien aquí decide; y resultando la pretensión de vital importancia en el proceso por cuanto es de esta que petición que parte el proceso, y a la cual debe responder el presunto agraviante, se estaría colocando en estado de indefensión a este ultimo al admitir una solicitud donde no se sabe a ciencia cierta cual es la violación constitucional o si se trata de normas legales a las que se refiere el accionante.
En cuanto a la solicitud presentada no se entiende cual es el contenido de la Tutela Constitucional invocada, toda vez que resulta imposible interpretar que es lo que pretende la accionante, en virtud de que el escrito presentado adolece de fundamentacion coherente y una total imprecisión en cuanto a cual es el hecho y el derecho invocado.
De lo anterior se deduce que la solicitud de Amparo Constitucional, es de tal modo oscuro, confuso e incoherente, que tal y como ha sido configurada, es ininteligible, por cuanto la pretensión no puede desprenderse de la misma.
Aunado a esto obsérvese que la presente acción fue interpuesta anteriormente por la misma parte actora ciudadana FRANCIS ELENNI GOMEZ TAORMINA, pero asistida en esa oportunidad por la abogada LUISA GAZCON, y a su vez contra el mismo accionado de esta, quedando signada con el numero 14.087 y declarándola inadmisible por ininteligible.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara la ciudadana, FRANCIS E. GOMEZ TAORMINA, antes identificado, contra la ciudadana SANDRA DEL VALLE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, y el Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Y así se decide.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GPV/edm
Exp. Nº: 14.092