JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, Siete (07) de Junio del 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.538.009, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 36.573
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS, (Actuando en su propio nombre y representación)
DEMANDADO: MAIRE PALMA, RAFAEL MOLINO, JESUS MAGALLANES, NEYRA MAGALLANES, ERNESTO BARCENAS, CRISALODA MEJIAS, ZULAY GARCIA, ALEJANDRO GUZMAN, NILDA RODRIGUEZ y otros.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.293.623 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 66.243
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
-I-
A los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y tres (133) ambos inclusive consta sentencia emanada de este Tribunal, donde consta que la presente causa se repuso al estado de que sea nombrado defensor judicial a los codemandados y a tal efecto se procedió a nombrar como defensor judicial al abogado CESAR BOADA, tal como consta al folio ciento treinta y nueve (139) de la presente causa; al folio ciento cuarenta y uno (141) consta diligencia suscrita por la secretaria de este tribunal en la cual deja expresa constancia que el alguacil de este tribunal le informo que le entrego copia de la Boleta librada al abogado CESAR BOADA en fecha 29 de Marzo de 2009, en fecha 27 de Marzo del 2009, tal como consta en folio ciento cuarenta y dos (142), al folio ciento cuarenta y tres (143) consta que el abogado CESAR BOADA acepto el cargo de defensor judicial; al folio ciento cuarenta y cuatro (144), consta de diligencia de JOSE JOAQUIN RODRIGO, con el carácter acreditado en autos solicito la citación del defensor judicial, lo cual fue acordado en fecha 11 de Mayo del año 2009; en fecha 25 de Mayo de 2009, el ciudadano alguacil de este tribunal consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el abogado CESAR BOADA en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL, tal como consta en boleta inserta al folio ciento cuarenta y ocho (148); en fecha 30 de Junio del 2009 el defensor judicial dio contestación a la demanda en un (1) folio útil donde alego que a pesar de haber realizado el esfuerzo necesario para poder ubicar a los demandados agotando todas las vías, esto es trasladándose personalmente a la calle las María, antigua Bloquera vía a la cruz de la paloma, cerca del cementerio parroquia la cruz de la paloma de esta ciudad de Maturín estado Monagas, sin tener respuesta sobre su ubicación; hasta de citarla por la prensa, tal como consta en ejemplar de el diario El Sol de Maturín de fecha 26 de Junio de 2009; a fin de que le informaran a cerca de los hechos que se debaten en el presente juicio.
Ahora bien, en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia Nro. 65 de fecha 10 de febrero de 2009, donde se reintegra con carácter vinculante el criterio fijado en la sentencia Nro. 531 de fecha 14 de Abril del 2005, mediante el cual estableció que el defensor ad litem tiene la obligación de procurar contactar a su defendido para su mejor defensa, así como el Juez tiene la obligación de velar porque éste cumpla cabalmente sus funciones; en este mismo orden de ideas la sala Constitucional en sentencia Nro. 33 del 26 de Enero del 2004, Caso LUIS MANUEL DIAZ FAJARDO, expuso lo siguiente “(…) Debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del Derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ellas cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del Defensor Ad Litem, de ser posible contactar a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción se deduce del propio texto legal (Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias, probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el Defensor cumpla con su labor es necesario de ser posible que entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento sino que para cumplir con el deber que juro cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta sala la lectura del Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la sala destaca como forma de ejercicio de la función del Defensor Ad Litem “(…)”.
En nuestro caso en particular podemos apreciar que solo existe en autos la publicación que hace el escritorio jurídico BOADA Y ASOCIADOS a los demandados fijándoles una hora determinada para que comparezcan con carácter de urgencia para tratar asunto legal de su interés, lo cual considera este Tribunal que no es suficiente la actividad desarrollada sobre el defensor ad litem, para emplazar a los demandados y de este modo permita que se forme la relación jurídica procesal que permita a la vez el desarrollo de un proceso valido; es necesario entonces instar al Defensor Ad Litem designado para que se traslade al domicilio de los demandados, a fin de que lo provean de los elementos útiles y necesarios para realizar una defensa eficaz, y deje constancia de ello mediante una prueba útil y pertinente en caso de no contactarlo y no con el simple alegato de que no le fue posible la ubicación, pues no basta con ello; según el criterio sostenido en la sentencias de carácter vinculante up supra mencionadas en este fallo; y que comparte este Tribunal y aplicará en lo sucesivo, en consecuencia de ello, la presente causa debe reponerse al estado de que el DEFENSOR JUDICIAL contacte en la dirección que riela en autos a los defendidos. Y se debe REPONER la presente causa al estado de concederle al DEFENSOR JUDICIAL veinte (20) días de despacho a fin de que de contestación a la demanda. Y así se decide
-II-
En base los argumentos antes expuestos y con apego a lo pautado en las jurisprudencias de carácter vinculante anteriormente citadas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado del que DEFENSOR designado ubique a los demandados en la dirección que consta en autos y deje constancia de ello, en consecuencia, deja sin efecto la contestación de la demanda y los actos sub siguientes es decir a partir del folio ciento cuarenta y nueve (149) y siguientes.
Se ordena notificar a la parte demandante y al Defensor Ad Litem de la presente decisión
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN MATURIN A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2010, AÑO 200° DE LA DEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ
Abg. Gustavo Posada Villa LA SECRETARIA
Abg. Dubravka Vivas.-
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