JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 09 DE JUNIO DE 2010.
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE JESUS SOLET HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.025.769, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RIVAS MOROCOIMA, CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONETT y EFREN GUAIPO GUEVARA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.740, 68.765 y 23.783 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: ALEXANDER JOSE CORASPE OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.538.981, domiciliado en la Calle Principal, hoy Calle Bolívar, s/n de la Población la Cruz de la Paloma, hoy Parroquia La Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.671 y de este domicilio.
ASUNTO: REIVINDICACIÓN.
Exp. 12.283
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE JESUS SOLET HERNANDEZ, debidamente asistido por los Abogados EFREN GUAIPO GUEVARA y LUIS RIVAS MOROCOIMA, IPSA Nros. 23.783 y 28.740 respectivamente, en la cual expuso que es propietario de un local comercial enclavado en una parcela de terreno también de su propiedad, ubicada en la calle Principal, hoy calle Bolívar, s/n, de la Población de la Cruz de la Paloma, Sector conocido como “Altos de la Cruz de la Paloma”, dentro del sitio denominado “El Herrandero”, jurisdicción de la hoy Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas el cual le pertenece por compra que le hiciere al ciudadano FRANCESCO TAORMINA CAMPIONE según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 39, folios 292 al 296, Protocolo Primero, Tomo VII, del Primer Trimestre, de fecha 17/02/2004, el cual acompañó a su escrito marcado “A”. Que luego de haber comprado dicho local y la parcela de terreno, en fecha 01/03/2004 lo dio en arrendamiento a la ciudadana ESTER BONILLA PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.897.564, mediante un contrato de arrendamiento verbal por el término de un año, el cual se volvió indefinido desde el 01/03/2005. Siendo el caso que en fecha 10/07/2007 el ciudadano ALEXANDER JOSE CORASPE OLIVEROS a través de su Abogado, el ciudadano JOSE DOMINGUEZ, lo despojó del referido local comercial, sacando de forma irremediable a su arrendataria y cerrando el local, por lo cual le causó daños inminentes, tanto a la arrendataria como a su persona; encontrándose actualmente dicho ciudadano ocupando el local de forma arbitraria y sin su autorización. Que no obstante las múltiples gestiones que ha intentado el mismo se niega a desocuparlo y entregárselo, alegando que no se lo entregará y aduciendo que el local comercial le pertenece según documento N° 18, Folio 108 al 113, Protocolo Primero, Tomo Tercero de fecha 21/10/202, registrado por ante el Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas. Por tales razones acude ante esta autoridad a demandar por Reivindicación al ciudadano ALEXANDER JOSE CORASPE OLIVEROS, fundamentado tal petición en el artículo 548 del Código de procedimiento Civil. Solicitó fueren decretadas Medidas de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la demanda y estimó la misma en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo).
Admitida como fue la demanda en fecha 26 de Noviembre del 2007, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 28/05/2008 comparece el ciudadano ALEXANDER JOSE CORASPE OLIVERO y otorga poder apud acta a los Abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ y JOSE OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS, teniéndose citado desde esa oportunidad para todos los efectos del proceso.
Mediante escrito de fecha 03/07/2008 el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, con el carácter de autos, en vez de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando el defecto de forma del libelo por no reunir los requisitos exigidos en el numeral 5° del artículo 340 eiusdem, indicando que en el libelo de la demanda se hizo una deficiente relación de los hechos.
Por su parte el demandante procedió a subsanar el defecto señalado consignado escrito en fecha 15/07/2008.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Abogado HERNANDEZ BARRIOS admitió como hechos ciertos que su representado es el poseedor actual del inmueble cuya reivindicación pretende el actor, que el día 10/07/2007 aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la mañana su mandante se presentó en la sede del inmueble en compañía del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Rechazó todos los demás hechos afirmados en el libelo y su subsanación, indicando que los mismos son falsos de toda falsedad así como improcedente el derecho pretendido. Alegó como hechos nuevos:
- Que su mandante es propietario del inmueble que se pretende reivindicar por habérselo comprado al ciudadano CARLOS ENRIQUE OLIVEROS, conforme documento registrado en fecha 21/10/2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 18, folios 108 al 113, protocolo Primero, Tomo Tercero, cuarto Trimestre del mismo año. Que éste último adquirió a su vez dicho inmueble, por compra que le hizo a la ciudadana CARMEN LUISA OLIVEROS CARIAS, mediante documento autenticado en fecha 09/02/1989 ante la Notaria Pública Primera de Maturín, bajo el N° 64, tomo 10, a quien le pertenecieron las bienhechurías vendidas por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio.
- Que la demanda no debe prosperar ya que no existe identidad entre el inmueble que se trata de reivindicar y el inmueble poseído por su mandante.
- Que el ciudadano FRANKLIN RAFAEL GOMEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 8.357.086, diciéndose propietario de las bienhechurías ya identificadas, levantó un Titulo Supletorio sobre las mismas y contra éste el ciudadano ALEXANDER CORASPE OLIVEROS, hoy demandado, interpuso demanda de Reivindicación por el mismo inmueble, la cual fue declarada con lugar.
- Que el ciudadano FRANKLIN RAFAEL GOMEZ era arrendatario del inmueble desde el 10/08/1999, siendo su arrendador el ciudadano CARLOS ENRIQUE OLIVEROS quien le vendió el inmueble al ciudadano ALEXANDER CORASPE OLIVEROS.
- Que en ejecución de la sentencia antes referida fue que se presentó el ciudadano ALEXANDER JOSE CORASPE OLIVEROS el día 10/07/2007, acompañado del Juzgado Ejecutor de Medidas, y que fue mediante un acto judicial legítimamente ejecutado que su mandante entro nuevamente en posesión de dicho inmueble, del cual había sido despojado por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL GOMEZ.
Encontrándose en la oportunidad respectiva ambas partes presentaron escrito de pruebas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Pero en el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta.
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más o ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma.
En consonancia con lo expuesto anteriormente cabe afirmar que al existir evidencia de que el demandado tiene la posesión del inmueble, entonces es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba, y en particular la carga de probar el derecho de propiedad que pretende, esto conforme al derecho común: actori incumbit probatio.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
CAPITULO PRIMERO: Mérito favorable de los autos.
Valoración: Este Tribunal comparte el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expone que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Por tanto mal puede otorgársele algún valor probatorio.- Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO: Prueba documental.
1) Documento de Compra-Venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 39, folio 292 al folio 296, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, primer Trimestre del año 2004, consignado con la demanda, marcado “A”.
Valoración: se trata de documento público, consignado en original, el cual se tiene por fidedigno ya que no fue impugnado por la contraparte. Todo en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
2) Certificación de Gravamen emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo de Maturín Estado Monagas, de fecha 20/10/2003, anotado bajo el N° 10, protocolo 1ero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, consignado marcado “B”. Con el cual pretende demostrar la actora que el ciudadano FRANCESCO TAORMINA CAMPEONE solicitó certificación de Gravamen, sobre el terreno y las bienhechurías de su propiedad, con la intención de vendérselos.
Valoración: se trata de certificación de gravámenes emanada de funcionario público con facultades para dar fe pública, donde se hace constar que no existe ningún gravamen ni prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia se tiene como fidedigno, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Certificación de Solvencia Municipal a favor del ciudadano FRANCESCO TAORMINA CAMPEONE, consignado marcado “C”.
Valoración: se tienen como fidedignos por los mismos razonamientos que el documento anterior ya valorado.
4) Titulo Supletorio de fecha 25/09/2003, anotado bajo el N° 50, Folio 389 al 395, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre, consignado marcado “D”.
Valoración: se trata de titulo supletorio, los cuales son documentos públicos, conforme a la definición del artículo 1357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimoniales, los cuales pueden posteriormente ser controvertidos en juicio contencioso. No siendo suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio. Criterio sostenido en Sentencia de la Sala de casación Civil del 27 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de Carmen Lina Provenzali YustI y otra, en el expediente No. 00278, sentencia no. RC-0100. Por no habersevratificado mediante la prueba testimonial, se desestima. Y ASÍ SE DECLARA………………………….
5) Documento de Venta anotado bajo el N° 10, Folios 52 al 55, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, consignado marcado “E”.
Valoración: por cuanto dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte se tiene como fidedigno. Y así se declara
CAPITULO TERCERO: Prueba de Testigos.
Promovió la testimonial de los ciudadanos: ESTER BONILLA PALACIO, LUIS GUILLERMO LOPEZ y ARQUIMEDES JOSE IDROGO REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.897.564, 11.778.391 y 16.711.838, respectivamente. Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado sólo comparecieron:
ESTER BONILLA PALACIO, quien manifestó ser de profesión u oficio comerciante, estar domiciliada en La Cruz de la Paloma, Barrio Lucio Mago, casa N° 61 de esta ciudad de Maturín, y contestó: “…Diga la testigo si conoce al ciudadano JOSE SOLET. Contestó. Si lo conozco… Diga la testigo que persona le alquilo un local Comercial ubicado en la Calle Bolívar de la Población de la Cruz de la paloma sin N°. Contestó. El señor JOSE SOLET. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por cuanto tiempo el ciudadano JOSE SOLET, le alquilo el Local Comercial señalado antes. Contestó. Me lo alquiló desde el año 2004 hasta el 2007… Diga la testigo hasta que fecha ocupo el Local Comercial alquilado a JOSE SOLET. Contestó. A mi me desalojaron el día 10 de Julio del año 2007… Diga la testigo donde esta ubicado el Local Comercial que usted alquilo a JOSE SOLET. Contestó. Ese local esta ubicado en la Cruz de la Paloma, calle Principal, el local no tiene número diagonal a la entrada de los Luces ese es el punto de referencia… Diga la testigo como le consta a usted, que JOSE SOLET, es el propietario del Local antes indicado. Contestó. Cuando el señor SOLET, me alquilo a mi yo vi los papeles donde constaba que el había comprado ese local. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si usted tiene conocimiento por que fue desalojada del Local antes descrito el diez de Julio del 2007. Contestó. Bueno de verdad es que no tengo conocimiento… PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo quien la desalojó del inmueble que usted supuestamente arrendaba. Contestó A mi me desalojo un Tribunal… Diga la testigo a quien le compro el señor JOSE SOLET, el inmueble en referencia. Contestó. Bueno el señor SOLET, le compro a un italiano un apellido todo raro, yo se el señor es de procedencia italiana. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuantos locales comerciales están construidos en la parcela en la que se encuentra el local que usted supuestamente arrendaba… Contestó. Hay dos locales Comerciales, El que yo alquilaba y un localcito pequeño donde vende pollo fresco…”
ARQUIMEDES JOSE IDROGO REINA, quien dijo ser de profesión u oficio comerciante, estar domiciliado en La Cruz de la Paloma, Barrio Lucio Mago, casa N° 61 de esta ciudad de Maturín, y contestó: “…Diga el testigo si conoce al ciudadano JOSE SOLET. Contestó. Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano JOSÉ SOLET. Contestó. Desde aproximadamente Marzo del 2004. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana ESTER BONILLA. Contestó. Si la conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted, tiene conocimiento de quien fue la persona que le alquilo un Local Comercial a ESTER BONILLA PALACIO, ubicado en la Calle Bolívar Sin Numero de la población de la Cruz de la Paloma diagonal a la entrada Los Luces. Contestó. El señor JOSE SOLET… Diga el testigo hasta cuando la señora ESTER BONILLA PALACIO, le alquilo el Local Comercial antes descrito a JOSE SOLET. Contestó. Fue en Julio 10 del 2007, que fue cuando la desalojaron de ahí. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento de quien desalojó a la ciudadana ESTER BONILLA, del local que ella alquilaba en el sitio antes señalado y en la fecha antes indicada. Contestó. No, no tengo conocimiento, solo que vino una gente del Tribunal y la desalojó… Diga el testigo como le consta a usted, que JOSE SOLET, es el propietario del Local antes indicado. Contestó. Él un día llegó al Local con unos papeles diciendo que era lo de la compra del terreno que el era el nuevo dueño y yo vi, le enseñó los papeles a la señora ESTER BONILLA… PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo quien era el antiguo dueño al local al que usted se refiere, antes de serlo el señor JOSE SOLET. Contestó. No tengo conocimiento. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantos locales están construidos en la parcela de terreno en la que se encuentra el local al que usted se refiere. Contestó. Dos locales. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si esos dos locales son propiedad, o son poseídos por el señor JOSE SOLET. Contestó. Tengo conocimiento de uno solo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo las medidas del terreno en el que se encuentran ubicados los locales en referencia. Contestó. No se, no tengo conocimiento de eso. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuales son los linderos de la parcela de terreno en la que se encuentran construidos los mismos locales. Contestó. Los linderos no se…”
Valoración: estos testigos no fueron contundentes en sus declaraciones, saben que el inmueble le pertenece al demandante, pero no saben quién era su antiguo propietario, no conocen los linderos, no aportaron elementos de convicción suficiente para dirimir la controversia, en consecuencia se desestiman. Y así se declara.
CAPITULO CUARTO: Prueba de Inspección.
Solicitó el traslado del Tribunal a un inmueble ubicado en la calle Principal, hoy calle Bolívar, s/n, de la Población de la Cruz de la Paloma, Sector conocido como “Altos de la Cruz de la Paloma”.
Llegada la oportunidad el Tribunal, según el decir del práctico del cual se hizo ayudar, dejó constancia de lo siguiente:
-Que la ubicación geográfica exacta de la parcela de terreno en donde se constituyó es la siguiente;
1) Calle principal los puntos VTM por el Este 472143 con un norte de 1072550 y.
2) Este 472133 y con el norte 1072545.
3) Este 472149 y por el norte 1075508.
4) Este 472156 y por el norte 1075508.
5) Este 472158 y por el norte 1075477.
6) Este 472152 y por el norte 1075470.
7) Este 472142 y por el norte 1075506.
- Cuyas medidas son: del 1) al 2) once (11) metros; del 2) al 3) dieciséis (16) metros; del 3) al 4) siete (7) metros; del 4) al 5) treinta y un (31) metros; del 5) al 6) catorce (14) metros; del 1) al 7) cuarenta y cuatro (44) metros; del 6) al 7) treinta y seis (36) metros.
- Que las bienhechurías consisten en; 1) Un local pequeño bajo los puntos de coordenadas Este 472143, Norte 1075550. Este 472165, Norte 1075541.
2) Un local grande con los ejes de coordenadas a) Este 472143, Norte 1075550. b) Este 472133, Norte 1075545. En la parte posterior a) Este 472139, Norte 10755519. b) Este 472142, Norte 1075525.
Valoración: se dejo constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las partes, el Tribunal se constituyo en la calle principal, hoy calle bolívar s/n de la población de la cruz de la paloma de esta ciudad de Maturin Estado Monagas; se practico primero la inspección judicial de la parte actora, se designo practico para coadyuvar con este Tribunal; una vez aceptado y juramentado el tribunal dejo constancia de la ubicación del inmueble usando un equipo GPS en coordenadas UTM, verificando la situación geográfica de las parcelas y sus medidas observando que no son las mismas medidas de frente y de largo que el actor señalo al momento de interponer la acción en su libelo de demanda y se dejo expresa constancia que el apoderado de la demandada renuncio a la evacuación de su inspección; razones suficientes para concluir que dicha inspección no concuerda y no determina los linderos señalados ni la superficie del mismo que el actor señala en el libelo de demanda. No aporto elemento de convicción alguna para poder determinar de que el inmueble objeto de la litis es el mismo que señala el actor en su libelo. Razones suficientes para DESESTIMAR dicha prueba
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO
I- DOCUMENTAL:
1) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, anotado bajo el N° 64, Tomo 10, de fecha 09/02/1989. El cual consignó marcado “A”.
Valoración: en conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil por tratarse de un documento público que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente se tiene como fidedigno por haberse acompañado en copia certificada. Y así se declara
2) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N° 18, folios 108 al 113, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre. El cual consignó marcado “B”.
Valoración: Por tratarse de un documento público registrado en fecha 21 de Octubre de 2002 y al no ser impugnado por el adversario ya que fueron promovidos en el lapso de promoción de pruebas y siendo el mismo consignado en original se tiene como fidedigno. Y así se declara.-
3) Titulo Supletorio decretado a favor del ciudadano FRANKLIN RAFAEL GOMEZ BARRETO, evacuado en fecha 20/01/2000 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Valoración: Documento acompañado en copia simple; por lo tanto se DESESTIMA. Y así se declara.-
4) Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13/11/2000.
Valoración: se tiene como fidedigna, y la misma fue acompañada en copia certificada, en la cual consta que se declara sin lugar la acción de resolución de contrato verbal de arrendamiento intentada por el ciudadano CALOS ENRIQUE OLIVEROS en contra del ciudadano FRANKLIN RAFEL GOMEZ BARRETO y en consecuencia se revoco la Medida de Secuestro que pesaba sobre dicho bien
5) Copia certificada de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 10, folios 52 al 57, Protocolo Primero, tomo Primero, Tercer Trimestre.
Valoración: Se trata de un documento público consignado en copia certificada que no fue impugnado por la contraparte y de conformidad con el articulo 429 se tiene como fidedigno. Y así se declara.-
6) Copia certificada registrada de la sentencia dictada en fecha 21/05/2007 por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.
Valoración: Se tiene como fidedigno por haber sido impugnada por la contraparte. Y asi se declara.-
7) Copia certificada del acta de ejecución de la sentencia referida en el numeral anterior.
Valoración: se tiene como fidedigno por no haber sido impugnada por la contraparte
8) Planillas de liquidación y cancelación por concepto de aseo domiciliario, del inmueble que se pretende reivindicar, expedidas por la Alcaldía del Municipio Maturín a nombre de CARLOS ENRIQUE OLIVEROS.
9) Planilla de liquidación y cancelación por concepto de cancelación de Impuesto de Propiedad sobre el mismo inmueble, expedida a nombre de CARLOS ENRIQUE OLIVEROS.
10) Planilla de liquidación y cancelación por concepto de solvencia para registro de documento del inmueble, emitida a nombre de CARLOS ENRIQUE OLIVEROS.
11) Certificados de Solvencia Municipal expedidos por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, sobre el inmueble objeto del presente litigio, a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE OLIVEROS.
12) Estado de cuenta expedido por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, sobre el inmueble objeto del presente litigio, a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE OLIVEROS.
13) Resolución N° IPI-753/2002, a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE OLIVEROS, mediante la cual la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín determinó el Impuesto a pagar el inmueble en cuestión.
Valoración: todos estos documentos se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido. Y asi se declara.-
14) En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promovió el Titulo Supletorio evacuado por ante este juzgado a favor del ciudadano FRANCESCO TAORMINA CAMPIONE, registrado en fecha 25/09/2003, anotado bajo el N° 50, folio 389 al 395, Protocolo Primero, Tomo 15.
Valoración: se trata de titulo supletorio, los cuales son documentos públicos, conforme a la definición del artículo 1357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimoniales, los cuales pueden posteriormente ser controvertidos en juicio contencioso. No siendo suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio. Criterio sostenido en Sentencia de la Sala de casación Civil del 27 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de Carmen Lina Provenzali YustI y otra, en el expediente No. 00278, sentencia no. RC-0100. Por no haber sido ratificada mediante pa prueba testimonial se desestima. Y así se declara.
II- Prueba de Inspección.
Solicitó el traslado del Tribunal al inmueble objeto del litigio a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares.
Valoración: Por cuanto llegada la oportunidad para la práctica de la inspección la parte solicitante renunció a esta prueba, se desecha la misma. Y así se decide.
III- Prueba de Testigos.
Promovió la testimonial de los ciudadanos SERGIO RAFAEL ROSQUE GARCIA, CRISANTA MARIA SANDOVAL CAMPOS, LEONOR CORONADO CORONADO e ISABELLA AZZOLLINI ACABAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.377.864, 6.686.101, 8.377.864 y 9.894.230, respectivamente. Siendo la oportunidad respectiva sólo compareció la ciudadana CRISANTA MARIA SANDOVAL CAMPOS, quien manifestó ser de profesión u oficio del hogar, estar domiciliada en negro primero, carrera 2, casa 71, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y contestó: “…Diga la testigo si conoce a los ciudadanos ALEXANDER JOSE CORASPE OLIVERO Y JOSE JESUS SOLET HERNANDEZ. Contestó. A Coraspe si lo conozco y a solet nunca lo he visto. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que ALEXANDER JOSE CORASPE OLIVEROS, es propietario y poseedor de dos locales comerciales ubicado en la calle principal de la población de la cruz de la Paloma. Contestó. Si el es propietario de esos dos locales comerciales. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo por que le consta que ALEXANDER JOSE CORASPE OLIVEROS es poseedor de los señalados locales. Contestó. Por que es la persona que es la que todo el tiempo ha estado ahí, abre las puertas y todo el tiempo ha estado allí. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano JOSE JESUS SOLET, ha ocupado en alguna oportunidad los locales en referencia. Contestó. No en ningún momento ninguno de los dos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si usted sabe y le consta que el día diez de julio del 2007, un Tribunal de Ejecución puso en posesión al ciudadano ALEXANDER JOSE CORASPE de uno de los locales comerciales a los que se ha hecho referencia. Contestó. Si, si me consta por que se lo entregaron a las nueve y treinta de la mañana… SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en que fecha supuestamente Carlos Oliveros le vendió a Alexander Coraspe. Contestó. Alexander Coraspe le compro a Carlos en el 2002. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted estuvo presente el día que supuestamente Alexander Coraspe le compró a Carlos Oliveros. Contestó. Si yo estaba presente cuando el le compró en el 2002… Diga la testigo como a usted le consta que Alexander Coraspe es el supuesto propietario de ese local comercial antes señalado. Contestó. Por que viví muchos años por ahí en la avenida principal de la cruz de la paloma. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce con exactitud las características del local antes señalado. Contestó. Si lo conozco es un local grande de techo de lámina… Diga la testigo por usted haber informado en la pregunta numero tres, que le consta que el ciudadano Alexander José Coraspe es poseedor de los locales comerciales picado en la Cruz de la paloma en la calle principal tal y como usted informo, que le constaba por cuanto el señalado ciudadano es quien abre y cierra los señalados locales, desde cuando usted lo ha visto en tal actividad. Contestó. Tiene tiempo. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si para el año 2005, usted presencio…Contestó. Para el 2005 no por que eso lo que tenía una pollera que se llamaba el buen sabor. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si la señalada pollera que usted acaba de mencionar le pertenecía a ALEXANDER JOSE CORASPE. Contestó. Si le pertenece por que el Tribunal se la entrego a él…”
Valoración: este testigo cae en contradicciones, no aporto elementos de convicción suficientes para esclarecer los hechos que se ventilan, por lo tanto se desestima. Y así se declara
CONCLUSIONES PARA DECIDIR:
Los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más o ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma.
Ahora bien, en el análisis de cada uno de los requisitos exigidos para que la acción prospere es necesario hacerlo uno por uno de la forma siguiente: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. Cuando existen dos documentos registrados, la balanza se inclina para el lado del que tiene mejor título, en este caso en particular el demandante presento un titulo de fecha 17 de febrero de 2004 y el demandado presento documento de fecha 21 de octubre de 2002. Con lo cual podemos concluir sin lugar a dudas que el mejor título lo tiene el demandado. . b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. En relación con este requisito la parte demandada al momento de contestar la demanda reconoció como ciertos que este ocupando el inmueble cuya reivindicación pretende el actor, no constituye un hecho controvertido, por lo tanto es necesario el análisis del otro requisito, a saber. c) La falta de derecho a poseer. Quedo plenamente demostrado en autos, que el demandado posee de forma legítima, ya que fue producto de la actuación soberana del Estado Venezolano, a través del ,órgano judicial. d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Siendo la carga del actor dicha prueba, no quedo demostrado la relación de identidad, entre ambos inmuebles.
Quedo demostrado sin lugar a dudas que el actor no cumplió con demostrar con dos requisitos, el a) y el c), y siendo los mismos concurrentes se hace imprescindible concluir que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 429 del código de procedimiento civil y artículo 548 del Código Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda que por reivindicación incoada por el ciudadano JOSE JESUS SOLET HERNANDEZ, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE CORASPE OLIVEROS. Se condena en costas a la parte perdidosa, en conformidad con el artículo 274 de la ley adjetiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Junio del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARIA JOSE MAY
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (3:00 P.M) se dicto y público la anterior sentencia. Conste.
La SECRETARIA
Abg. MARIA JOSE MAY
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