REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve de Junio de Dos Mil Diez
200º y 151º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: HILDEMARO MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.024.973 y de este domicilio, en su condición de Director Administrador de la Empresa agropecuaria El Jayo C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el Nº 21, Tomo 6, Protocolo Segundo, en fecha 03-03-1999.

ABOGADO APODERADO: YORDY ALBERTO MORALES HIDALGO, en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.537.

DEMANDADO: ILDEMAR FARIAS, JOSE SANCHEZ, JOSE PEREZ, ANEL FARIAS APONTE, NANCY TAMOY, ISALMARY GUAIQUIRE, JOSE DAVID IDROGO, JESUS IDROGO, PAULA GUZMAN Y DELVIS MOLINA, Venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: NO TIENEN APODERADO CONSTITUIDO.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)

EXP. 0921

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio han transcurrido mas de seis (06) meses sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, y el último acto llevado a cabo por uno de los apoderado judicial de la parte demandante para lograr la prosecución del proceso realizado en la presente causa fue en fecha 25 de Noviembre de 2009, este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo al contenido de la siguiente consideración:

UNICO:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.y el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su destino final, la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de seis (06) meses desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, cuya fecha es 25 de Noviembre de 2009 a la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo antes mencionados y transcritos artículos, en concordancia con el 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es procedente la Perención de la Instancia; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto en la ley; y así se decide. En relación a la medida de secuestro, se deja constancia que dicha medida no se materializó.
La Jueza Provisoria,

Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Temporal,

Abg. Bebzabeth Bermúdez

Exp. 921
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