REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 03 de Junio de 2.010
200° y 151°

I
DE LAS PARTES:

Recibida del Órgano Distribuidor la presente solicitud y sus recaudos, referente a la PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizada por los ciudadanos: ANA JOSEFINA VELASQUEZ SALINAS y LUIS ALBERTO JIMENEZ PATIÑO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 4.717.409 y 4.021.385. Désele entrada. Fórmese Expediente y numérese. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se tramitará por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de Mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud en la cual se Insto a las partes intervinientes en el presente juicio para que presentare aclaratoria en cuanto a la propiedad que se intenta partir a través de la presente solicitud, constituido por un bien inmueble ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial Laguna Paraíso N°: 269, Manzana 9, Macro parcela , el Tribunal para resolver observa y estando en la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el tribunal observa:
II
MOTIVA

En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada por el presente capítulo; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 de este código
En el caso de autos se presenta a este juzgador un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes en comunidad, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.

Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:
…“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general…”

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
…“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”

En efecto todo debe concordar con los argumentos expuestos por la doctrina, en este tipo de partición (amigable o extrajudicial), no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de partición aludido, sino que como tal partición amistosa ésta tiene que elaborarse mediante un contrato, el cual debidamente sucrito por las partes habilitadas para ello, debe registrarse para que obtenga plena validez frente a terceros, como bien lo ha enseñado la doctrina y nuestra jurisprudencia, por lo que no siendo necesaria la intervención del Tribunal en casos como el presente, mal puede solicitarse homologación alguna del pretendido acuerdo de partición amigable y extrajudicial de comunidad, lo que a juicio de quien aquí decide determina la improcedencia de la solicitud de aprobación y homologación de dicha partición, formulada por los ciudadanos: NINIDUBELCA BELLO MEDINA y JUAN MENDOZA BERROTERAN.-
Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.

En el presente caso, observa este Tribunal que no se encuentra dado el supuesto previsto en la segunda parte de la norma a que se refiere el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo que se trata es de la liquidación de una comunidad conyugal, en la cual existen menores, como se desprende de la conversión en divorcio realizada por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Mayo de 2009 y si bien es cierto que entre los bienes a liquidar tiene participación ni interés algún menor, por cuanto ninguno de los bienes señalados por las partes pertenecen a ellos, lo cual imposibilite a este Tribunal conocer de la presente partición y liquidación de los bienes habidos durante el tiempo que duró la comunidad conyugal es obligación de quien aquí decide observar detenidamente todos aquellos elementos de convicción que puedan influir en la procedencia o nó de lo aquí solicitado.

Por otra parte observa este Juzgador que los bienes que se pretenden liquidar concretamente el bien inmueble debidamente identificado en el escrito de solicitud, sobre el pesan dos gravámenes por un lado una hipoteca de primer grado a favor de el Banco Mercantil, c.a, Banco Universal; así como una hipoteca de segundo grado a favor de PDVSA, Petróleo, S.A, por lo que mal pueden los solicitantes disponer de algo que esta protegido por una garantía a favor de: por una parte una entidad Bancaria y por el otro por PDVSA Petróleo, S.A, cuya obligación fue adquirida por el Ciudadano: JUAN MENDOZA BERROTERAN, quien mediante la presente partición y liquidación pretende se le adjudique de pleno derecho y absoluta propiedad todos los derechos sobre el mencionado bien inmueble a la Ciudadana: NINUBELCA BELLO, cuando este es un bien de los considerados como no disponibles

En lo concerniente a este tipo de peticiones de partición voluntaria de bienes habidos en la comunidad conyugal disuelta, debe observarse lo contemplado en el último aparte del trascrito artículo 173 del Código Civil que establece que: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” (Negrillas y subrayados de este sentenciador), siendo además aplicable supletoriamente, en lo no contemplado en este capítulo XI (De los efectos del matrimonio), lo relativo a la partición ordinaria de comunidad conforme a los artículos 759 y siguientes del Códex Sustantivo Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 183 eiusdem.-

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 158 del 22 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi, expediente número 2000-0843 (Caso: Albito Marino Castillo Useche contra Maura Cecilia Araque Moncada), expreso que:

“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes”.

“Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

Concluye este juzgador entonces, que en el presente caso por señalarse bienes pertenecientes a los gananciales de la comunidad conyugal, bienes estos no disponibles por estar protegidos por hipotecas de primero y segundo grado; de lo cual no señalan absolutamente nada como quedan estas acreencias los solicitantes y por encontrarnos en presencia de créditos privilegiados este tribunal Declara Improcedente la presente solicitud de: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Así se decide.
III
DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la homologación de la partición amigable, peticionada por los Ciudadanos: RHINA AVILA BOLIVAR, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de l cedula de Identidad N°: 11.778.671, e Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°: 87.985, actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana: NINIDUBELCA BELLO MEDINA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.073.457, respectivamente y LUIS CARREÑO RAMIREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.024.192, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 15.986, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano: JUAN MENDOZA BERROTERAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.966.031.Así se declara.-
Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín a los UN (01) días del mes de Junio del año 2010.- 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


Abg. Luís Ramón Farias García
EL SECRETARIO


Abg. Gilberto José. Cedeño.



En esta misma fecha, siendo las (0300 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.



EL SECRETARIO

Abg. Gilberto José. Cedeño.




EXP N°: 10452