República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 14 de Junio de 2010
200º Y 151º
Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: EDUARD RAFAEL BLANCO MACAYO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 17.240.935, asistido por el Abogado: ALCADIO PIÑERUA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 16.276.-
PARTE DEMANDADA: LEOBALDA DEL VALLE AGUILERA GONZALEZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.981.701.-
ACCIÓN DEDUCIDA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido treinta (30) días sin haberse llevado a cabo la citación del demandado; este Juzgador para decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. Y no conste en el expediente que la parte demandante haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la citación del demandado.
En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación o intimación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos por la Ley, aplicándole analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo establecido en la decisión N°: 537, de fecha 06 de Julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que la parte demandante tiene la obligación de sufragar los emolumentos del Alguacil a los fines de la practica de la citación personal ordenada, todo de conformidad con el articulo 12 de la Ley de arancel judicial. Siguiendo este mismo orden de ideas La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Expediente N°: 09-0182, con ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció lo siguiente: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En este sentido, propone el constituyente del año 1999 que las leyes procesales establecerían la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites (sic); pero de manera puntual estableció una máxima constitucional conforme a la cual, las leyes procesales adoptarían un procedimiento breve, oral y público.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal Superior, entrando en el nuevo paradigma de un texto constitucional progresista en materia de los derechos fundamentales, y de manera puntual el derecho de acceso a la justicia, propugna la desaplicación de normas que afecten el desarrollo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Así las cosas, resulta oportuno referir, las palabras de la honorable presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, durante el acto de apertura de las actividades judiciales 2008 en el Estado Táchira, en las que recomendó a los jueces aplicar el control difuso constitucional, manifestando entre otras cosas que:
`…que aún existen en el ordenamiento jurídico algunas leyes que se dictaron bajo el régimen de la antigua Constitución, lo que hace a veces pesado, lento y hasta doloroso el ejercicio de ese indiscutible avance constitucional. El poder judicial sufre a diario la contradicción entre lo nuevo y el monstruo legislativo que se niega a morir, esa es una de las cargas más pesadas que tiene la evolución jurídica y por supuesto la evolución constitucional en Venezuela. Amerita entonces un cuidado especial, pocas leyes permiten afirmar el desarrollo de un real Estado de Derecho, Social y de justicia.
El estado social reclama la renovación de las estructuras sociales, económicas y culturales; no hay Estado de Derecho y de Justicia si los jueces no desarrollan la primacía constitucional de los derechos fundamentales, declarando la guerra a las contradicciones legislativas y desaplicando con la hoz implacable del control difuso de la constitucionalidad toda norma contraria al nuevo proyecto constitucional de cambio que se desarrolla casi a espaldas del ordenamiento jurídico inconstitucional que aún no ha cambiado por completo…. Fuente: http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa.asp.
Estima este Tribunal en atención a todos los criterios doctrinarios y legales señalados en la presente decisión que habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal irremediablemente debe declar procedente la perención de la Instancia. Y Así se Decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de Autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución de la Citación en ese período.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Notifíquese a las partes.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Junio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
LA SECRETARIA ACC:
ABG: MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ
En esta misma fecha siendo las Once y Veinte minutos de la mañana (11:20 am), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC:
ABG: MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ
EXPEDIENTE N°: 10.339
LRFG/FV
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